REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-001106
Parte Demandante: NELSON FARIAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.401.386.
Apoderado Judicial del demandante: abogado TONY DANIEL SALAS CARRASCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.046.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil DATA SOFT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 1993, bajo el N° 22, Tomo 12-A, representada por el ciudadano HERCTOR FERNANDO CABARCAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.587.931.
Apoderado de la Demandada: no consta a los autos apoderado alguno.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
DE LOS HECHOS
Se recibió la presente demanda por Declinatoria de Competencia proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial en razón de la Cuantía, en la cual el ciudadano NELSON FARIAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.401.386, asistido por el abogado TONY DANIEL SALAS CARRASCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.046 demandó por Reconocimiento de Documento Privado a la Sociedad Mercantil DATA SOFT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 1993, bajo el N° 22, Tomo 12-A, representada por el ciudadano HERCTOR FERNANDO CABARCAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.587.931.
La parte demandante indicó que en fecha 21-01-2010, suscribió un documento de carácter privado con la Sociedad Mercantil DATA SOFT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 1993, anotado bajo el N° 22, Tomo 12-A, representada por su Presidente ciudadano HECTOR FERNANDO CABARCAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.587.931 y de este domicilio.
Alega la parte demandante, que en dicho documento privado, su persona otorgó en calidad de Préstamo a la Sociedad Mercantil DATA SOFT C.A, antes identificada, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), con el propósito de que dicha compañía realizara la compra de mercancía relacionada con el área de computación y telecomunicaciones, y que con dicha celebración del contrato la cantidad de dinero se iba a reintegrar de manera parcial y en la medida en que la mercancía se fuese vendiendo, y que por cuanto se presumió que la misma fue vendida por haber transcurrido dos (02) años desde el otorgamiento del referido Préstamo, sin que él que hoy se demandada haya realizado abono alguno, aun cuando existe una obligación legal por parte de la Sociedad Mercantil DATA SOFT., C.A., de responder al reintegro por la cantidad prestada, así como el treinta y Cinco por ciento (35%) de la utilidad obtenida por la venta de la mercancía.
La demandante basó su pretensión de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, solicitó se resguardara el documento privado y se citara al ciudadano Héctor Fernando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DATA SOFT C.A., y que sea condenado al pago de costas del proceso. En fecha 24/04/2012 este Juzgado dictó auto instando a la parte actora a dar cumplimiento al único aparte del articulo 1 de la Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Estimada la demanda en fecha 10/05/ 2012, este Juzgado en fecha 17/07/2012 admite la demanda, y ordenó citar a la parte demandada para que comparezca dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda. Consignados como fueron los fotostatos correspondiente por la parte actora, el día 19/11/2012, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la Compulsa correspondiente. El 13-02-2013, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. El 20/03/2013, la parte actora mediante escrito otorgó Poder apud-Acta al Abogado Tony Daniel Salas Carrasco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.046. En fecha 18/04/2013, el Tribunal dictó auto ordenando el desglose del documento fundamental, previa solicitud realizada por la parte actora. El 23-04-2013 el apoderado actor presentó su escrito de pruebas, el cual mediante auto de fecha 30/04/2013, fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas.
Ahora bien, el Tribunal observa que el alguacil dejó constancia en fecha 13/02/2013 de haber citado a la parte demandada, y que en el termino para dar contestación a la demanda, no consta a los autos contestación por el demandado de autos ni por apoderado alguno, es decir, que en fecha 13/03/2013, venció el lapso para contestar la demanda, por lo que se cumplen con los extremos de la Confesión Ficta y así debe ser declarada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluidas las etapas procesales en el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir y observa que la demanda fue admitida en fecha 17-07-2012, que la parte demandada, quedó debidamente citada 05/02/2013 y, quien juzga realizó un análisis de los lapsos correspondientes al procedimiento ordinario como es el presente caso y concluye que habiendo vencido el lapso para la contestación de la demanda en fecha 13/03/2013, y que no consta a los autos contestación alguna. Recae en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 347 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende cumplimiento del Contrato original que consignó a los autos. En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento ha sido producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, y el Artículo 450 ejusdem señala: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal…”. De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. Es decir, que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo contestado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió el contrato celebrado, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio y sin que sea necesario valorar las pruebas promovidas por el demandante en virtud del efecto que produce la confesión y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el NELSON FARIAS MORALES contra la Sociedad Mercantil DATA SOFT C.A., representada por el ciudadano HERCTOR FERNANDO CABARCAS GOMEZ, todos identificados en la parte narrativa de este fallo. Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece. (2013) Años: 203º y 154º
El Juez
Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:23 a. m.
La Sec.,
LFMA/ALP/y
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