REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2010-004164
Fue interpuesta demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, instaurada por el Abogado Antonio Marcano Cruz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.386, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADENAI VILLAMIZAR SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.994.028 contra el ciudadano ARMANDO JOSE WOHNSIEDLER RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 4.380.585. En fecha 01/03/2011, se plantea conflicto negativo de competencia por cuanto este Tribunal se considera incompetente por el Territorio, en virtud de la declinatoria de Competencia planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia. En fecha 25/04/2011, se libro oficio nº 610/2011 dirigido a la URDD civil a los fines de su distribución por plantearse conflicto negativo de competencia. En fecha 04/05/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción le dan entra al expediente y se declara Incompetente en fecha 05/05/2011 remitiendo el expediente entre los Juzgados Superiores del Estado Lara. En fecha 01/06/201, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara le da entra al presente expediente por Regulación de Competencia y en fecha 16/06/2011 regula la competencia, declarando competente a este Juzgado Primero del Municipio Iribarren. En fecha 26/09/2011, este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión hasta tanto se cumpla con lo previsto en la Legislación Especial. En fecha 07/06/2012, la parte actora consigna copias simples de la presente causa a los fines de su certificación. El juez se aboca al conocimiento de la preste causa en fecha 18/07/2012. En fecha 19/07/2012, el abogado de la parte actora solicita copias certificadas del libelo de demanda. En fecha 04/10/2012, el tribunal acuerda expedir copias certificadas solicitadas, previa consignación de los fotostatos respectivos. En fecha 14/12/2012, el abogado de la parte actora solicita la devolución de originales. En fecha 04/03/2013, se admite la presente demanda, y se libraría compulsa una vez sean consignados los fotostatos correspondientes. En fecha 20/03/2013, diligenció el abogado Antonio Marcano Cruz en su carácter de autos, sustituye Poder conferido a las abogadas Ligia M. Hidalgo y José del C, Cuellar; la Secretaria dejó constancia de dicho acto.
A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación dentro del lapso establecido por la Jurisprudencia antes citada, y tratándose de normas de orden público, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve días del mes de Mayo de Dos mil Doce. Años: 202° y 154°
El Juez,




Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto

Se publicó la presente sentencia a las 10:43 a.m.

La Sec.
LFMA/ALP/mmsm