REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2011-000001


El presente juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Breve), intentada por el Abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.566, en su condición de apoderado judicial de “ CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.,” institución financiera domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, originalmente inscrita como institución financiera domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, originalmente inscrita como Sociedad Civil por acta inscrita en la oficina subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 30-09-1963, bajo el N° 113, folios 227 al 231, Tomo sexto del Protocolo Primero, luego transformada con Compañía Anónima según instrumento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29-07-1996, bajo el N° 37, Tomo 14-A, publicado en el Diario el Nacional de fecha 13-08-1996, suficientemente autorizado por el artículo 32 literal “A” de los estatutos que rigen su representada y especialmente para este acto según Acta de Junta de Directores N° 219, de fecha 10-12-1997, punto V, numeral 4, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 09-02-1998, bajo el N° 82, Tomo 20, condición de instrumento de poder que se anexa al presente escrito marcado con la letra “A”, contra la empresa INVERSIONES TRONCO E SAMAN, C.A en su condición de deudor principal y el ciudadano HECTOR ANTONIO PEREZ GUILLEN, como fiador y principal pagador, quien es venezolano, mayor edad, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 9.689.161.

Admitida la demanda en fecha 15/03/2011, se acordó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a su citación y conste en autos la misma, mas tres (03) días que se le conceden como termino de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda.

Ahora bien, el Tribunal observa que desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es el 15/03/2011 hasta el 18/05/2012, día en el cual diligenció el Abogado Luís Fernando Certain Mújica, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 148.915, en su carácter de apoderado judicial de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., (en proceso de liquidación) y consignó Poder notariado, transcurrió mas de un (01) año sin que la parte demandante haya realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, desde que se admitió la demanda en fecha 15/03/2011 hasta el día 18/05/2012; por lo que también está evidenciado de los autos el transcurso del tiempo, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Desglósense los originales solicitados y déjense en su lugar copia certificada de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 202° y 154°
El Juez



Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 2:30 p.m.
La Sec: