REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-000856

Vista la demanda de NULIDAD DE CONVENIMIENTO, interpuesta en fecha 26-03-2013 por el abogado NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.155, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, JOSÉ GREGORIO PICHARDO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.534.910, domiciliado en la calle 12 entre carreras 21 y 22, Nº 21-25, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, representación según documento poder otorgado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 02 de Julio del año 2009, bajo el Nº 53, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el convenimiento suscrito en fecha 01-12-2011, entre la ciudadana ALICIA JOSEFINA LOPEZ LUCENA y el ciudadano KUAIMARE JOSÉ LEAL CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.540.549 y V-14-269.881, respectivamente en su orden. La ciudadana ALICIA JOSEFINA LOPEZ LUCENA en su carácter de comprador de un inmueble consistente en una casa situada en la calle 12 entre carreras 21 y 22 Nº 21-25, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y que cursa en este Juzgado en el expediente signado con el Nº KP02-V-2011-3323.
Este Tribunal observa que la pretensión de la misma va dirigida a obtener la nulidad de un convenimiento celebrado en fecha 01-12-2011, el cual fue homologado por este mismo Despacho, se observa también que la parte demandante, tramitó por este mismo Tribunal un Recurso de Invalidación de Juicio signado con el Nº KN01-X-2012-000068, contra el juicio de Nulidad de Venta, que cursa igualmente por ante este Tribunal signado con el Nº KP02-V-2011-3323, en el cual se celebró un convenimiento y se homologó el mismo. Frente a esta circunstancia, es preciso indicar que por haberse homologado el convenimiento en fecha 01-12-2011 y haber quedado firme la sentencia, inexorablemente se produjo COSA JUZGADA, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2011-003323, en consecuencia, sobre ese dispositivo, no puede producirse un nuevo pronunciamiento, modificando el mismo o revocando el fallo. Toda vez que fijados como han quedado los hechos, convenidos por las partes y homologado por el Tribunal, debió ejercerse algún recurso, en tiempo hábil. Sin embargo, se observa igualmente que sobre la NULIDAD DE CONVENIMIENTO intentada por la parte demandante, se hace mención especial que deberá producirse primeramente una decisión sobre la ACCIÓN DE INVALIDACIÓN DEL JUICIO que cursa en el expediente signado con el Nº KN01-X-2012-000068, que al decir de los abogados representantes de la parte demandante fue incoado anteriormente por ante esta misma representación judicial, en consecuencia, este juzgador deberá declarar inadmisible esta demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem.
En consecuencia y en atención a lo anteriormente explanado, se declara INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE CONVENIMIENTO incoada por el abogado NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ, en contra del convenimiento suscrito en fecha 01-12-2011, entre la ciudadana ALICIA JOSEFINA LOPEZ LUCENA y el ciudadano KUAIMARE JOSÉ LEAL CORTEZ identificados previamente y así se establece.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Mayo de 2013.
Años: 203º y 154º.

EL JUEZ,


ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

LA SECRETARIA


AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:11 a.m.

La Secretaria

*LFMA/Icb