REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, SIETE (07) de Mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-T-2010-000055

Visto el escrito de contestación a la solicitud de apertura de incidencia presentado por el Abogado ALFONZO MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.370, en fecha 02-05-2013 en la cual planteó como punto previo la inexistencia del supuesto de hecho contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por no haber resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez. El abogado de la parte demandada señaló que la demandante presentó su escrito cuatro (04) días después de celebrada la audiencia, manifestando que no pudo hacerse presente en la Audiencia Preliminar en virtud que tuvo que trasladar a su madre a la Policlínica Barquisimeto el día ocho (08) de abril del presente año y en razón de ello invocó la apertura de una incidencia para que se reedite la Audiencia Preliminar, el abogado de la parte demandada considera que no es procedente tal solicitud entre otras cosas por lo siguiente: la abogada debió prever la situación que su madre ha sido hospitalizada en los últimos años en forma intempestiva, por lo cual ha debido asociar a un abogado para solventar tal eventualidad. Asimismo la abogada de la parte demandante indicó que son varias hijas, por lo que alguna de sus hermanas pudo realizar las diligencias relacionadas con la hospitalización, para que la abogada asistiera al acto procesal citado; que la abogada de la parte demandante presentó su solicitud de apertura de incidencia cuatro (04) días después de realizada la Audiencia; que la abogada de la parte demandada señaló que desde las 7:30 a.m., realizó el traslado de su madre a la institución médica por ella indicada, por lo que tuvo suficiente tiempo para ubicar a su cliente quien asistido de abogado podía asistir a la Audiencia mencionada. El abogado de la parte demandante en acatamiento al principio de la Preclusividad de los actos del debido proceso e igualdad de las partes considera que no es procedente la reapertura de la Audiencia Preliminar.
El 03-05-2013, la abogada de la parte demandante, presentó escrito por el cual solicita la apertura de la Incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la letra de la ley, ratificada como supuesto de la norma adjetiva, “o por alguna necesidad del procedimiento”, a tales efectos invocó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo señaló la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2076/2007 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, de trámite obligatorio, con ocasión de demostrar el suceso ocurrido, consignó los siguientes documentos en original. Informe de egreso y evolutivo de la paciente, cuyo contenido certifica el supuesto de hecho alegado para solicitar la apertura de la incidencia a partir del 08-04-2013, para cuyos cuidados la abogada de la parte demandante fue la única acompañante, así como los cuidados médicos a los cuales fue sometida. Promovió la prueba de Informes dirigido a la Policlínica Barquisimeto, para que Informe lo siguiente: Si en esa clínica ingresó por emergencia la paciente CARMEN BERCY DE DAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.263.976. La identidad de la persona responsable que por parte de la paciente CARMEN BERCY DE DAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.263.976, hizo los trámites para el ingreso y fue su acompañante. Constancia de identidad del o de los médicos que prestaron el servicio de sanidad a la paciente y solicitó se envíen a este despacho fotocopias de los documentos de que les proporciona este informe y si es posible en su sistema de control, asimismo el resguardo de información sobre la paciente puede ser revelado.
Este Tribunal después de la revisión y análisis exhaustivo, del presente asunto, observa que la audiencia Preliminar tiene por finalidad única y exclusivamente fijar los hechos y establecer los límites de la controversia, sin que exista en esta instancia del proceso, la posibilidad de incorporar al proceso nuevos elementos o elementos distintos a los que han sido presentados en el escrito libelar, siendo que para nada se ve afectado o cercenado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. En este sentido, se observa que el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado…”. Asimismo del contenido del artículo 607 se desprenden los supuestos de hecho que motivan la apertura de la Incidencia como son: “…por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento…”, se puede apreciar que en ninguno de estos supuestos se encuentra subsumido el presente caso. De igual forma, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su parte final establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (negrillas nuestras). En ese mismo sentido, y por las razones expuestas, se niega la solicitud de la abogada de la parte demandante de reponer el estado del presente asunto al momento de fijar nuevamente oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar y así se decide.
Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la presente acción de incidencia, por no cumplir con lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203º y 154º.

El Juez


Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

La Secretaria


AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 02:55 p.m.

La Secretaria
*LFMA/ALP/Icb