REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Mayo de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-004130

Parte Actora: Sociedad mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C. A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 30-03-1.999, bajo el Nº 31, Tomo 14-A, modificado su documento constitutivo por ante el precitado Registro, según asiento de fecha 04-05-199, bajo el Nº 23, Tomo 18-A, con una última modificación de fecha 12-02-2004, anotada bajo el Nº 01, Tomo 10-A.

Apoderado Judicial de la Demandante: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR Y MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.484, 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 169.980, respectivamente en su orden, con domicilio procesal en la Carrera 18 entre calles 23 y 24, Edificio Cavendes, Piso 8, Oficina 8-2 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Parte Demandada: Sociedad mercantil MALUKITAS BABY KIDS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07-04-2009, bajo el Nº 4, Tomo 27-A, representada por su Presidente la ciudadana ROSA MARIELA CARUCI MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.843.865, con domicilio en la Urbanización Residencial Los Cardones, Centro Comercial Los Cardones, Local 36, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Abogados ROSA MARINA ALVARADO, GRACIELA PERDOMO, JOSÉ MARTIN LABRADOR Y JOSÉ AGUSTIN IBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 161.615, 161.498, 64.944 Y 56.464, respectivamente en su orden, con domicilio procesal en la Carrera 18 entre calles 23 y 24 Edificio Cavendes, piso 5 Nº 5-4, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINOPSIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por DESALOJO, mediante demanda incoada el 21-12-2012, por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.478, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 30-03-1.999, bajo el Nº 31, Tomo 14-A, modificado su documento constitutivo por ante el precitado Registro, según asiento de fecha 04-05-199, bajo el Nº 23, Tomo 18-A, con una última modificación de fecha 12-02-2004, anotada bajo el Nº 01, Tomo 10-A, contra la sociedad mercantil MALUKITAS BABY KIDS C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 07-04-2009, bajo el Nº 4, Tomo 27-A, representada por su Presidente la ciudadana ROSA MARIELA CARUCI MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.843.865, con domicilio en la Urbanización Residencial Los Cardones, Centro Comercial Los Cardones, Local 36, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.
El contenido de la demanda señala que la sociedad de comercio PROMOCIONES EL TURBIO C. A., PROTURCA, C. A., conjuntamente con la sociedad mercantil MALUKITAS BABY KIDS, C. A., identificadas plenamente, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local identificado con el Nº 36, ubicado en el Centro Comercial Los Cardones, situado en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. El mencionado Contrato de Arrendamiento, fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 22-04-2010, inserto bajo el Nº 36, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Fijaron el canon mensual de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), más el Impuesto al Valor Agregado, siendo que en la actualidad, el canon mensual de arrendamiento vigente es por la cantidad de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.040,00), mas el impuesto al valor agregado. El lapso de duración del contrato de arrendamiento es por UN (01) año fijo, comenzando su vigencia el 01 de marzo de 2010, finalizando el mismo el 11-03-2011. Aun siendo un contrato suscrito a tiempo determinado, el mismo se indeterminó por haber continuado la arrendataria ocupando el inmueble configurándose la tácita reconducción contemplada en el artículo 1.600 del Código Civil. El demandante fundamentó su pretensión en el contenido del artículo 34 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Adicionalmente la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO , SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del año 2012, circunstancia que otorga por mandato legal, el derecho a la accionante a demandar por DESALOJO, del local comercial arrendado. Asimismo se basó en el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”. Por lo antes expuesto es por lo que la empresa PROTURCA C. A., demandó a la sociedad de comercial MALUKITAS BABY KIDS, C. A., para que convenga o sea condenado por este Tribunal en la DESOCUPACION de un local comercial objeto del arrendamiento, en vista de haberse incumplido con el pago oportuno de mas de DOS (2) mensualidades consecutivas, es decir, los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del año 2012. Señaló que la empresa demandada se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento indicados, pidiendo al Tribunal decrete el DESALOJO, del inmueble arrendado
El demandante solicitó se Decrete la Medida de Secuestro de conformidad con el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vista la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2012. Estimó su demanda en la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 12.480,00). Consignó original del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., y la sociedad mercantil MALUKITAS BABY KIDS, C. A., sobre el local Nº 36 del Centro Comercial Los Cardones. Consignó copia del documento poder autenticado, otorgado por el ciudadano CESAR RODRIGUEZ JARDIM, a los abogados ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZA Y MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.484, 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 169.980, respectivamente en su orden.
El 10-01-2013 se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda. El 24-01-2013 el abogado de la parte demandante, consignó copia del libelo de la demanda y solicitó al Tribunal requerir del Alguacil constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. El 08-04-2013 el abogado JOSÉ AGUSTIN IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.464, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MALUKITAS BABY KIDS C. A., según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 29-01-2013, el cual quedó inserto bajo el Nº 1, Tomo 27.
El 12-04-2013 los abogados ROSA MARINA ALVARADO, GRACIELA PERDOMO, JOSÉ MARTIN LABRADOR Y JOSÉ AGUSTIN IBARRA, actuando como apoderados judiciales de la empresa MALUKITAS BABY KIDS C. A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 161.615, 161.498, 64.944 y 56.464, en su orden respectivamente, presentaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Como punto previo opusieron la ilegitimidad del actor, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegaron que el ciudadano CESAR JOSÉ RODRIGUEZ JARDIM, otorgó al abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, aduciendo los asientos registrales de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., y donde la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE, le otorgó poder general al prenombrado CESAR JOSÉ RODRIGUEZ JARDIM, con todas las facultades de ley. Los apoderados de la demandada aclaran que el 28-05-2004, fue presentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Promociones El Turbio PROTURCA C. A., la cual quedó inserta bajo el Nº 54, Tomo 81-A-Pro, presentando instrumento mediante el cual la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE, y el resto de los accionistas de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., JORGE RACHID YEBAILE GARGANO, MARIA EUGENIA YEBAILE GARGANO, IYENI JOSEFINA YEBAILE GARGANO Y BEATRIZ COROMOTO YEBAILE GARGANO, vendieron sus acciones a la sociedad mercantil INVERSIONES SURABHI C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2004, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 54-A-Pro y se modificó el artículo 24 de los Estatutos de la sociedad mercantil Promociones El Turbio PROTURCA C. A., concerniente al capital social de la empresa y su representación. Destacándose que la empresa INVERSIONES SURABHI C. A., está representada por los ciudadanos SABINO DE GAETANO LEONE Y MARIA LEONOR FERNANDEZ MEJIA, venezolano el primero y Extranjera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.532.742 y E- 81.082.474, respectivamente en su orden. Con lo que se evidencia que la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE, que a su decir se desprende de la cualidad del Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de enero de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 10-A, tal facultad la pierde tal como quedó establecido en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 13 de abril del año 2004 y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo del año 2004, bajo el Nº 54, Tomo 81-A-Pro. Los abogados de la parte demandada señalaron que en Acta de Asamblea de fecha 07-08-2011, en la que se señaló de manera categórica “El día de hoy 07 de agosto de 2011, se encontraban presentes en la sede social de la empresa, los socios SABINO DE GAETANO titular de la cédula de identidad Nº V-5.532.742, propietario de quinientas (500) acciones, y MARIA LEONOR FERNANDEZ MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.082.474, propietaria de quinientas (500) acciones, quedando constatado como fue que la totalidad del capital social de la compañía se encontraba presente y debidamente representado siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se consideró validamente constituida…”. Se observa que la empresa INVERSIONES SURABHI, representada por los ciudadanos antes mencionados es la propietaria de la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil Promociones El Turbio PROTURCA C. A., y por ende es propietaria del Centro Comercial Los Cardones. Por lo que el poder otorgado al ciudadano CESAR JOSÉ RODRIGUEZ JARDIM, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 01-10-2012, inserto bajo el Nº 38, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, carece de toda validez. Por lo antes indicado opusieron la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, por no tener la cualidad necesaria para ejercer en juicio ni el poder de representación que se atribuye para la época de la interposición de la demanda, por haberla perdido ya que no ostenta la representación de la empresa demandante y se abroga responsabilidades que no posee, lo que hace que la acción intentada de forma temeraria deberá ser declarada inadmisible.
Los apoderados de la parte demandada opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, contemplado en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el abogado de la parte demandante en su escrito libelar señaló que la última modificación estatutaria de fecha 12 de febrero de 2004, anotada bajo el Nº 01, Tomo 10-A…” se observa que el apoderado de la parte demandante señaló que la sociedad mercantil tiene una última modificación estatutaria de fecha 12 de febrero de 2004, anotada bajo el Nº 01, Tomo 10-A, lo que no es cierto, ya que se obvió la modificación que en fecha 28 de mayo del año 2004, fue presentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Promociones El Turbio PROTURCA C. A., la cual quedó inserta bajo el Nº 54, Tomo 81-A-PRO. La representación judicial no precisa de dónde deviene tal cualidad ni quien es el otorgante, sin embargo en el poder que el ciudadano CESAR JOSÉ RODRIGUEZ JARDIM, le otorgó al abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA. Por tanto este asunto presenta la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la cualidad necesaria para ejercer en juicio a nombre de la demandante ni el poder de representación que se atribuye, lo que hace procedente la interposición de esta cuestión previa.
La representación judicial de la parte demandada invocó la sentencia de fecha 14-11-2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en caso PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., contra la sociedad mercantil D’COLLAGE DEL ESTE C. A., en caso similar de DESALOJO, de una arrendataria igualmente del Centro Comercial Los Cardones, en el cual fue declarada INADMISIBLE LA ACCIÓN y NULAS todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada. Por lo antes señalado quedó demostrada la ilegitimidad del apoderado actor así como la falta de cualidad de la presunta representación de la parte demandante.
Los apoderados judiciales de la parte demandada, aceptaron que en el mes de agosto del año 2003, su representada inició relación arrendaticia con la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-03-1.999, inscrita bajo el Nº 31, Tomo 14-A, siendo la última modificación de los estatutos de la empresa en fecha 28-05-2004, registrada por ante el Registrador Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedó inscrita bajo el Nº 54, Tomo 81-A-PRO y no la modificación señalada por la demandante de manera maliciosa en fecha 12 de febrero del año 2004, bajo el Nº 1, Tomo 10-A, llevada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Los apoderados de la parte demandada indicaron que al iniciar su relación arrendaticia, fue a través de la firma unipersonal MALUKITAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-08-2003, bajo el Nº 76, Tomo 4-B, mediante un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 13 de Agosto del año 2003, inserto bajo el Nº 51, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por lo tanto existe una continuidad en la relación contractual de nueve (09) años con ocho (08) meses, conforme al último contrato de arrendamiento suscrito, el canon fue fijado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensuales más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y aumentando el canon arrendaticio a través de comunicaciones privadas aprobadas por las partes, siendo en la actualidad un canon de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.040,00) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo que no agrega la demandante de manera subrepticia que la demandada ha pagado conjuntamente con el canon de arrendamiento el Condominio, tal como se evidencia en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento incorporado a la causa por la demandante y que de manera irregular han cobrado, violentando una norma de orden público. Señalaron la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, tal como lo estatuye el artículo 1.600 del Código Civil.
En su contestación al fondo de la demanda, con el objeto de desvirtuar los señalamientos de la demandante en el sentido que ha dejado de cancelar válida y legítimamente los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del año 2012, por lo que demandó el DESALOJO del local Nº 36 del Centro Comercial Los Cardones, objeto del contrato de arrendamiento convertido por el transcurso del tiempo en un contrato a tiempo indeterminado. Siendo la verdad que el 29-09-2011, recibió comunicación emanada de la ciudadana CELIA CRESPO DE VEIGA, administradora de la arrendadora y en representación de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., le ofreció en venta el local arrendado a razón de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) el metro cuadrado, mediante contrato de compra venta que presentaron en copia, mostrando el original a efectum videndi. El 11-05-2012 la demandada envió comunicación a la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., notificándoles que acepta la oferta de compraventa y siendo un total a pagar de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 594.880,00) y propuso forma de pago. Como Reserva la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), en el período comprendido entre el 1º de mayo de 2012 al 1º de noviembre de 2012, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 157.464,00), quedando una cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 416.416,00) fraccionados en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, mas intereses calculados a un DIECIOCHO POR CIENTO (18%) anual sobre el monto mencionado. Montos que fueron establecidos en el proyecto de compraventa y en su cláusula tercera se estableció la forma y manera de pago. El 01-06-2012 se emitió un cheque a favor de PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., por lo que la inicial establecida para la adquisición del inmueble fue parcialmente recibida y cobrada por la vendedora, tal como lo demuestra mediante el recibo de pago Nº 3604 y su respectiva copia del cheque los cuales opusieron. Por lo que la situación jurídica de la demandada pasó de ser de arrendataria a copropietaria del Centro Comercial Los Cardones, a través del local que le fue ofrecido y que esta poseyendo. Frente a la declaración de la demandante que la demandada se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento, se destaca que al momento de pagar la inicial para la adquisición del inmueble, la demandada acordó con la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., que no pagaría más el canon de arrendamiento y si pagaría lo concerniente al condominio, para el caso de éste último se ha venido pagando de manera irregular hasta el presente. Con respecto al pago del canon de arrendamiento el mismo acordado por las partes fue debidamente exonerado a partir del mes de mayo del año 2012 y se evidencia de los estados de cuenta emanados de la empresa demandada PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A. correspondiente a los meses MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del año 2012, no reflejan deuda alguna, demostrando la inexistencia del no pago del canon arrendaticio demandado. A partir del 14-11-2012 luego de una manifestación pacífica de todos los inquilinos efectuada el 13-11-2012 ante las agresiones de unos presuntos nuevos propietarios de no recibir el canon de arrendamiento de aquellos que normalmente lo venían pagando y el no recibir las cuotas para el pago de la adquisición de los locales comerciales, la nueva administración o presunta nueva administración pasó nuevo estado de cuenta, exigiendo el pago inmediato del canon de arrendamiento de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del año 2012, donde refleja el pago de los cánones de arrendamiento y no el pago mensual de condominio que regularmente se había pagado, conforme lo estipulado por la vendedora PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A. Señaló la parte demandada que son inciertos los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar. La parte demandada indicó que no es arrendataria sino copropietaria del inmueble, situación que es desconocida por la demandante al momento de incoar su acción y rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 12.480,00), por no adeudar ni canon de arrendamiento ni cualquier otra deuda no especificada en la demanda. Pidió se declara la inadmisibilidad de la demanda por Desalojo contra la sociedad mercantil MALUKTAS BABY KIDS C. A., ya identificada y se condene en costas a la parte demandante. El abogado de la parte demandada acompañó su escrito de contestación con copia del poder notariado mediante el cual se le faculta para actuar en el presente juicio. Se consignó copia del Acta de Asamblea de Accionistas mediante la cual se vende la totalidad de las acciones de la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., a la empresa INVERSIONES SURABHI C. A. Se consignó copia del acta de Asamblea de la empresa INVERSIONES SURABHI C. A., mediante la cual se nombran los directores de la mencionada sociedad civil. a los ciudadanos RAFAEL ALVAREZ LOSCHER y ALEJANDRO ALVAREZ LOSCHER. Se consignó copia del contrato de arrendamiento notariado del local Nº 36 del Centro Comercial Los Cardones, suscrito por la ciudadana CELIA CRESPO DE VEIGA, en representación de la Arrendadora y los ciudadanos DENNYS ALFREDO SANOJA LEON Y WILLIAMS ALFREDO SANOJA LEON. Consignaron Copia simple de carta de fecha 29-09-2011 suscrito por la ciudadana CELIA CRESPONDE VEIGA, en su condición de Administradora de la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., dirigida a la empresa MALUKITAS BABY KIDS C. A, mediante la cual se le ofreció en venta el local en el cual se encuentra alquilada, por el precio de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) por metro cuadrado. Se consignó carta dirigida a la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., suscrita por la ciudadana ROSA M. CARUCI M., mediante la cual se acepta la oferta de Opción a compra venta correspondiente al local Nº 36 del Centro Comercial Los Cardones y adjunta a la carta propuesta de pago. Consignó copia de contrato de Opción a Compra venta notariado entre la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., y la ciudadana ROSA M. CARUCI M., mediante el cual se establecieron las condiciones de venta y de pago del inmueble objeto del presente juicio. Consignó copia del recibo Nº 3604 de fecha 21-06-2012, que evidencia el pago de la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) por concepto de reserva de compra del local Nº 36. Consignó copia del cheque del Banco Bicentenario por la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), dirigido a la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A. Consignó copia del estado de cuenta del condominio emitido por la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., dirigido a la sociedad mercantil MALUKITAS BABY KIDS C. A., indicando la deuda de los meses de mayo, junio y julio. Consignó copia del estado de cuenta del condominio emitido por la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., dirigido a la sociedad mercantil MALUKITAS BABY KIDS C. A., indicando la deuda de los meses de julio, agosto y septiembre. Consignó copia del estado de cuenta emitido por la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., dirigido a la sociedad mercantil MALUKITAS BABY KIDS C. A., mediante el cual reclama el pago de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre por un monto de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.153,60). Consignó copias de los artículos en periódicos de la localidad El Impulso y El Informador. Consignó copia de las relaciones de condominio desde el mes de febrero del año 2002 hasta el mes de enero de 2011.
El 12-04-2013 los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de Reconvención por el cual demandan a la demandante de este procedimiento en los siguientes términos: indicó que en agosto del año 2003, su representada inició relación arrendaticia con la sociedad mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 30-03-1.999, bajo el Nº 31, Tomo 14-A, siendo su última modificación de fecha 28-05-2004, registrada por ante el Registrador Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedó inscrita bajo el Nº 54, Tomo 81-A-PRO, y no la modificación señalada por la demandada de fecha 12-02-2004, inscrita bajo el Nº 01- Tomo 10-A llevada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Señaló la demandada reconviniente que es arrendataria del local comercial signado con el Nº 36, ubicado en el Centro Comercial Los Cardones, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que iniciaron su relación arrendaticia a través de una firma unipersonal denominada MALUKITAS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-08-2003, bajo el Nº 76, Tomo 4-B, dicho contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 13-08-2003, bajo el Número 20, Tomo 86, por existir continuidad en la relación contractual, se tiene una relación arrendaticia de NUEVE (9) AÑOS con SEIS (6) meses. El canon fue fijado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), mensuales más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y aumentando el canon arrendaticio a través de comunicaciones privadas aprobadas por las partes, siendo en la actualidad un canon de UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.040,00) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la demandante reconvenida, no agregó en su libelo que la demandada reconviniente desde el inicio de la relación arrendaticia, ha venido pagando conjuntamente con el canon de arrendamiento el condominio correspondiente a una alícuota del uno coma veintinueve por ciento (1,29%) tal como se evidencia de la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento traído a la causa por la demandante reconvenida y de manera irregular e ilegal han cobrado, violentando norma de orden público. Señalaron que operó la tácita reconducción del Contrato de Arrendamiento, tal como se indica en el artículo 1.600 del Código Civil. La demandada reconviniente, indicó que ha pagado de manera irregular un sobre giro de alquiler a la arrendadora PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., con lo que se configura un ilícito a los efectos que tal pago de condominio en la cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento es una Obligación de la hoy demandada reconvenida por lo que estableció las cantidades de dinero que adeuda. Invocó el documento de Condominio del Centro Comercial Los Cardones, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de junio de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 11, en su Cláusula Trigésima, establece las disposiciones particulares sobre cobro de gastos comunes en la que indica que los gastos comunes corresponde pagarlas al propietario del inmueble. no constituye una carga para el arrendatario el pago del condominio al extremo que en la Cláusula Vigésimo Octava del mismo documento de condominio se establece cuales son las cargas comunes a todos los propietarios que deberán repartirse en la proporción determinada en ese documento. Para este caso se aplica lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y la demandada reconviniente invocó una sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario, Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con fecha 17 de Septiembre del año 2008, en juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento en el Expediente 10874-2008. Inversiones Centro Occidental Las Acacias C. A., vs New Cork Shop C. A., referido a las cargas comunes de cada propietario, indicando que le corresponde por mandato legal al pago de las cargas comunes a los propietarios de los inmuebles de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por lo antes expuesto, es por lo que la parte demandada reconviniente argumentó que la sociedad mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., está en la obligación de reintegrar el canon por concepto de condominio a la arrendataria por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 78.076,46), discriminados de la siguiente manera: La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 67.164,92), por concepto de reintegro de sobre giro de alquileres, mas los intereses generados en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.911,54), cantidades que son reclamadas por la demandada reconviniente a la demandante reconvenida. Finalmente solicitó se le condene en costas. Anexó copia del poder autenticado otorgado por la ciudadana ROSA MARIELA CARUCI MARTÍNEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MALUKITAS BABY KIDS C. A., a los abogados JOSÉ AGUSTIN IBARRA, ROSA MARINA ALVARADO, JOSÉ MARTIN LABRADOR B. y GRACIELA PERDOMO. Consignó copia de la cédula de identidad de la ciudadana ROSA MARIELA CARUCI MARTÍNEZ, copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la mencionada ciudadana. Copia del Documento de Condominio del Centro Comercial Los Cardones. Copia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., y la sociedad mercantil MALUKITAS BABY KIDS C. A.
El 16-04-2013 se admitió la Reconvención propuesta y se fija EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para la que la parte demandante reconvenida de contestación a la misma.
El 18-04-2013 el abogado de la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó la Reconvención en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por no ser aplicable. Señaló que la solicitud de reintegro de sumas de dinero corresponde a un procedimiento por RENDICION DE CUENTAS, en primer lugar para poder exigir el cobro de reintegro de unas sumas que por convenio entre las partes se encuentra obligada a cancelar.
En su escrito de reconvención se observa que la pretensión del demandado es ejercer un medio de defensa frente a la acción ejercida, pretende con la utilización de esta vía ser absuelto de la demanda, señala que no se trata de una reconvención sino de una excepción. Invocó la sentencia Nº 552 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-06-2010 en el caso SAAD AKL EL MASRI. El abogado de la parte demandante reconvenida solicitó al Tribunal se declare Sin Lugar la Acción de Reconvención, por cuanto carece de fundamento jurídico para ejercer una acción totalmente independiente a la causa principal.
El 02-05-2013 el abogado de la parte demandante reconvenida, indicó que en este procedimiento ha sido opuesta la cuestión previa consagrada en el numeral segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso al demandado reconviniente, y al mismo tiempo insistió en el valor probatorio que se desprende del poder que corre en los folios 8 al 12 del expediente, toda vez que la cuestión previa presentada no tiene fundamento alguno y debe ser desechada, ya que el poder presentado legitima suficientemente las actuaciones y facultades conferidas por los representantes legales de la parte demandante de autos. Solicitó al Tribunal se desestime la cuestión previa opuesta y aprecie en todo su valor probatorio el documento poder por medio del cual actúa su representación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluidas como han sido las etapas procesales, este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo, observa lo siguiente: La sociedad mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., al presentar su libelo, reclamó el DESALOJO de un local comercial signado con el Nº 36, situado en la Urbanización Residencial Los Cardones, Centro Comercial Los Cardones, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que la sociedad mercantil MALUKITAS BABY KIDS C. A., en su condición de arrendataria del mencionado local, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2012, además solicitó se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio. La sociedad mercantil MALUKITAS BABY KIDS C. A., en su escrito de contestación como punto previo la demandada opuso la ilegitimidad del actor de conformidad con la cuestión previa establecida en el numeral segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al indicar que la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., otorgó en fecha 1º de octubre de 2012 poder general de administración y disposición al ciudadano CESAR RODRIGUEZ JARDIM, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.267.047, para que la represente y sostenga sus intereses, teniendo facultades para realizar actos de administración, actos mercantiles, actos en general, actos documentales y actos de representación general, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 38, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el ciudadano CESAR JOSÉ RODRIGUEZ JARDIM, a su vez otorgó un poder judicial general a los abogados ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR Y MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.484, 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 169.980, respectivamente en su orden, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 29, Tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 17-10-2012, para que lo representen en cualquier juicio, según documento que corre inserto en el presente expediente desde el folio OCHO (08) al folio DOCE (12), ambos inclusive. No obstante, la parte demandada indicó que la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C. A., fue adquirida por la sociedad mercantil INVERSIONES SURABHI C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2004, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 51-A-Pro, mediante Acta de Asamblea de fecha 28-05-2004 protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 81-A-PRO, y en esa Acta de Asamblea ya citada se modificó el artículo 24 de los Estatutos de la sociedad mercantil Promociones El Turbio PROTURCA C. A., concerniente al capital social de la empresa y su representación, destacándose que la empresa INVERSIONES SURABHI C. A., está representada por los ciudadanos SABINO DE GAETANO LEONE Y MARIA LEONOR FERNANDEZ MEJIA, venezolano el primero y Extranjera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.532.742 y E- 81.082.474, respectivamente en su orden con el cargo de Directores. Quedó demostrado que la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE, en su carácter de Vicepresidente de la empresa demandante, perdió tal facultad por haberse realizado la venta de la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., a la empresa INVERSIONES SURABHI, en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 13 de abril del año 2004, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 28 de mayo del año 2004, bajo el Nº 54, Tomo 81-A-Pro, y visto que la demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la “legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, en virtud que la persona que se presenta como Vicepresidente de la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., carece de facultades para representar a la misma e igualmente adolece de cualidad para otorgar poderes o mandatos. La parte demandante en su diligencia de fecha 30-04-2013, insistió en el valor probatorio que se desprende del documento Poder Judicial General que riela a los folios ocho (08) al doce (12), ambos inclusive afirmando que el mismo legitima suficientemente las actuaciones de la demandante. Quien juzga, en aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a la tutela judicial efectiva y el artículo 49 en el que se determina el debido proceso, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a lo alegado y probado en autos. No se observa que la parte demandante haya desconocido, tachado, impugnado o en su caso subsanado la cuestión previa opuesta y vista el acta de asamblea de accionistas en la cual la empresa INVERSIONES SURABHI C. A., a través de sus Directores, SABINO DE GAETANO LEONE Y MARIA LEONOR FERNANDEZ MEJIA, adquirió la totalidad de las acciones de la empresa PROMOCIONES EL TURBIO C. A., en fecha 28-05-2004, fecha posterior a la fecha de celebración del Acta de Asamblea indicada por la parte demandante de esta Instancia declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta que se encuentra contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
La parte demandada adicionalmente opuso la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor. Señaló la demandada que por haberse discutido el carácter con que actuó la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE y en consecuencia su apoderado general el ciudadano CESAR JOSÉ RODRIGUEZ JARDIM, ya identificados.
Al haber perdido su cualidad de demandante y al haberse declarado CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara igualmente la falta de cualidad del apoderado de la parte demandante, toda vez que no consta en autos que los Directores de la empresa INVERSIONES SURABHI C. A., ya identificados, en representación de la sociedad mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., hayan otorgado Poder al ciudadano CESAR JOSÉ RODRIGUEZ JARDIM, o a los abogados ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR Y MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.484, 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 169.980, respectivamente en su orden, por lo que las actuaciones de los mencionados apoderados deben ser declaradas NULAS, por ser realizadas sin la debida facultad para obrar en el presente asunto, por lo cual resulta forzoso para esta instancia concluir que el referido poder es inexistente, por lo que deberá declararse CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia al no estar demostrada en autos la cualidad de la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE, como representante legal de la empresa PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., sus facultades para representar a la empresa por haberse celebrado en fecha 13 de abril de 2004, mediante Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C. A., la venta de la totalidad de sus acciones a la empresa INVERSIONES SURABHI C. A., quedando registrada dicha Acta de Asamblea, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-05-2004, inserto bajo el Nº 54, Tomo 81-A-PRO, siendo que la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE, otorgó poder al ciudadano CESAR RODRIGUEZ JARDIM, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha el 1º de octubre de 2012 inserto bajo el Nº 38, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A su vez, el ciudadano CESAR RODRIGUEZ JARDIM, otorgó poder a los abogados ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR Y MARCO ANTONIO PERNALETE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.484, 29.566, 31.267, 131.343, 80.185 y 169.980, respectivamente en su orden, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 17 de octubre de 2012, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Juzgador podrá forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y así se decide.

DECISION

En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 3º del artículo 346 ejusdem. Asimismo se insta a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 350 ejusdem. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los VEINTE (20) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203º y 154º.

El Juez


Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
La Secretaria


AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:06 p.m.

La Secretaria


AUDREY LORENA PINTO
LFMA/Icb