REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2013-000151

Revisada como ha sido la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por el ciudadano AGNIS JOSÉ CUICA TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.628.993, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TYMOTO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19-06-2009, bajo el Nº 47. Tomo Nº 47-A, asistido por la abogada MAGALY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.443, contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) adscrito al Ministerio de Educación del Estado Lara, hoy absorbido por la COORDINACION DE EDUCACION INICIAL, de la Zona Educativa del Estado Lara, en la persona de la ciudadana GERLYDA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, hábil y con domicilio en esta ciudad.
El Tribunal observa que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el Artículos 340 numerales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil, igualmente conforme a lo contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 ejusdem, toda vez que no consta en autos los documentos fundamentales de la acción. Esta Instancia, haciendo un análisis del contenido de la demanda y de los fundamentos de derecho invocados por la parte actora, considera que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al señalar “Cuando la prestación del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...”
El primer aspecto a estudiar es determinar la condición de suma líquida y exigible de dinero, de la cantidad presentada en la demanda tiene tal condición. A tal efecto el artículo 124 del Código de Comercio señala: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: …Con facturas aceptadas…”. Asimismo, el artículo 643 ejusdem indica: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2ª Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumirle cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Este juzgador considera que el caso bajo estudio, no cumple con uno de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se trata de una cantidad líquida y exigible, en virtud que las facturas que corren insertas a los folios DOCE (12), CATORCE (14), DIECISEIS (16), DIECIOCHO (18) y VEINTE (20), no han sido debidamente aceptadas por el deudor, aunado al hecho que en todas las facturas mencionadas, en su parte inferior izquierda aparece un recuadro en el que se lee textualmente: Forma de Pago: Efectivo. Razón por la cual no es posible determinar que las cantidades reflejadas en los instrumentos indicados sean consideradas “líquidas y exigibles”, para acceder al procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, tal como lo indica el mencionado artículo, en tal virtud, al no existir tal aceptación del original de las facturas, se impide que la presente demanda sea admitida, por el procedimiento por intimación.
En ese mismo orden, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas…” por lo que es forzoso declararla Inadmisible de conformidad con los artículos antes mencionados. En consecuencia y en consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el abogado ALEXANDER RIERA, anteriormente identificado.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.

El Juez,


Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA


La Secretaria


AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:40 a.m.

La Secretaria