REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2011-000496
Se inicio la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intentada por la abogada en ejercicio YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.431, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA, C.A., firma mercantil de este domicilio, inscrita bajo el N° 76, folios vto. del 280 al 284 y su vto del Libro de Registro de Comercio N° 1, que llevara entonces el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24-04-1975, posteriormente reformados sus Estatutos y Acta Constitutiva, siendo su última reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 29, folio 219, Tomo 50-A, en fecha 09-09-2005, en contra de la empresa “FARMACIA EL NUEVO SAMAN, C.A”., domiciliada en el Estado Apure, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha nueve (09) de julio de 1996, bajo el N° 199, e inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-30356424-0, en la persona del ciudadano FREDDY COROMOTO VENTURA, venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-3.832.174, en su condición de Director de la Compañía, y a este en nombre propio, domiciliado en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Admitida la demanda en fecha 04/11/2011, se ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, mas cinco (05) días que se le concedieron como termino de distancia, efectuara el pago a la actora de las cantidades de dinero demandadas, bajo apercibimiento de ejecución. Solicitada la medida preventiva de embargo, el Tribunal procedió a decretarla, aperturándose el Cuaderno de Medidas signado con el N° KN03-X-2011-191, para la práctica de la medida decretada.
En fecha 13/12/2011, diligenció la apoderada de la parte demandante y consignó Poder. En fecha 09/02/2012, se libró copia certificada del libelo de la demanda y del decreto intimatorio y se le anexo la Boleta de Intimación. En fecha 10/04/2012 la apoderada actora solicitó Abocamiento del Juez. En fecha 18/05/2012 la apoderada judicial de la parte demandante de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil consignó resultas de Intimación de la parte demandada con resultados infructuosos. En fecha 20/06/2012, el apoderado actor Abogado Juan José Ramos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 161.521, solicitó se libre nuevamente Boleta de Intimación junto con exhorto y copias certificadas al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure y a tal efecto consignó copias.
En fecha 10/10/2012, se dictó auto de Abocamiento por parte del Juez de este Juzgado.
En fecha 18/1072012, se exhorto nuevamente al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure mediante oficio N° 1284-2013.
Ahora bien, consta que en fecha 03/05/2013 comparece la Abogada Jacqueline Quiñónez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.431 y consignó escrito de transacción debidamente notariado, suscrito por las partes en los términos expuestos. En este estado, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 declara que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 ejusdem establece que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que ambas parte de común acuerdo transaron sobre la obligación demandada tal como se desprende del escrito que corre en los folios 61 y 62 del presente expediente, y poseyendo facultad expresa para transar, no queda mas que homologar la transacción celebrada y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada en el presente juicio interpuesto por la Abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA NENA, C.A.,” contra la Sociedad Mercantil FARMACIA EL NUEVO SAMAN, C.A., y al ciudadano FREDDY COROMOTO VENTURA, todos identificados en la narrativa de ésta sentencia. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No se condena en costas por eximirlas el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°.
El Juez



Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria

Audrey Lorena Pino
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En la misma fecha se publicó, siendo las 09:40 a.m.
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