REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, DIECISEIS (16) DE MAYO DEL 2013
203º Y 154º
ASUNTO: KP02-A-2013-000002
Verificada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa; este Tribunal procede a fijar los límites en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida, el cual procede a realizar conforme a los parámetros previsto en los artículos 205 y 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera:
“El Tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar...” (Cursiva del Tribunal)
HECHOS Y LIMITES DENTRO DE LOS CUALES QUEDA TRABADA LA RELACION SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
HECHOS CONTROVERTIDOS
1.- Que el ciudadano EDUARD DIONIGI BAZO CHIARILLI detente la posesión y disposición de los bienes descritos en el libelo de la demanda y que son propiedad de la sucesión de la Señora Adelaida Maria Terán, viuda de Bazo.
2.- Que el inmueble constituido por una casa quinta y terreno propio donde está construida, distinguida con el Nº 47, tipo 2 P4H, ubicada en la Urbanización Parque los Libertadores, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de 726,38 mts2 dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 14 mts, con calle Páez en 33 mts con parcela 48; SUR: En línea de 9,97 mts con parcela Nº: 45, en 15 mts con parcela 46 y 2 n línea de 22,07 mts con terreno destinado a zona verde; ESTE: En 16,46 mts con avenida Los Leones y OESTE: En 16,45 mts con parcela Nº: 165; haya sido adquirido por ROBERTO JOSÉ BAZÓ TERÁN, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, bajo el Nº: 37, Tomo 7, Protocolo Primero del 29 de Junio de 1976 y la correspondiente Planilla
Sucesoral del 26 de noviembre del 2012, inserta en el expediente 001060 llevado por el SENIAT, y que el mismo este en posesión EDUARD DIONIGI BAZO CHIARILLI y que no pertenece a la sucesión de ADELAIDA MARIA TERÁN, viuda de BAZÓ.
3.- Que el inmueble conocido como una oficina distinguida con el Nº: 5-9, ubicada en el piso 5 del Centro Financiero Las Vegas, avenida Lara, cruce con calle La Lagunita, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, con una superficie de 47,20 mts2, dentro de los siguiente linderos: NORTE: Fachada del edificio; SUR: Pasillo de circulación y oficina 5-5; ESTE: Fachada del edificio y OSTE: Estacionamiento Nº: 10, correspondiéndole un porcentaje de 1,30 % sobre los derechos, cargas y cosas comunes del edificio haya sido adquirido por su padre ROBERTO JOSÉ BAZÓ TERÁN, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, bajo el Nº: 23, Tomo 1, Protocolo Primero del 26 de julio de 1988, y la correspondiente Planilla Sucesoral del 26 de noviembre del 2012, inserta en el expediente 001060, llevado por el SENIAT, y que el mismo no es propiedad de la sucesión de ADELAIDA MARIA TERÁN, viuda de BAZÓ.
4.- Que el inmueble descrito como un apartamento unifamiliar, ubicado en la Avenida Lara, entre calle 13 y Avenida Capanaparo, Residencia Tao, Torre “A”, piso 14, apartamento 14-B, fue adquirido por ROBERTO JOSÉ BAZÓ TERÁN, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, cursante a los folios 112 al 115, estando pendiente la declaración complementaria al Fisco Nacional, y que el mismo sea propiedad de la sucesión de ADELAIDA MARIA TERÁN, viuda de BAZÓ.
5.- Que el ciudadano ROBERTO BAZÓ TERÁN haya sido el único administrador, de hecho y derecho de la Sucesión de Adelaida María Terán, viuda de Bazó ya que en el expediente cursan recibos y documentos aportados por la demandante Gloria Bazó Terán, donde ella actúa como arrendadora de bienes de esa sucesión recibiendo pensiones de arrendamientos.
6.- Que el ciudadano EDUARD DIONIGI BAZÓ CHIARILLI haya realizado ventas de los activos de la sucesión Bazó Terán, así como haber destruido cultivos y suelos en algún inmueble propiedad de la sucesión.
7.- Que el ciudadano EDUARD DIONIGI BAZÓ CHIARILLI haya realizado ventas y dañado la propiedad de los terrenos pertenecientes al “Rancho Gloria” así como que “Socatur” sea una empresa con fines comerciales, que simplemente es una asociación para tutelar los derechos gremiales de los productores que la integran.
8.- Que el ciudadano ROBERTO BAZÓ TERÁN haya confundido sus propios bienes con los pertenecientes a la sucesión de Adelaida Terán, viuda de Bazó.
9.- Que los bienes muebles, es decir; casa ubicada en la Urbanización los libertadores, calle Páez, Nº: 47, Barquisimeto Estado Lara; casa y taller ubicado en la carrera 18 entre 35 y 36 Nº: 35-15; casa ubicada en la carrera 17 entre calle 12 y 13; apartamento 14B, ubicado en la Avenida los Leones, Residencias Tau; oficina Nº: 5-9 del quinto piso, edificio Centro Financiero las Vegas; Vehículo Chevrolet, C-10C/cabina, año 1978, color vinotinto y blanco, placa 86D-GAN; Jepp C17 llanero, año 1984, color rojo, placa CBE-95T; Vehículo Chevrolet, BIG10, año 1985, color almendra, placa 12R-FAE; así como el lote de terreno ubicado en el Caserío El Tamarindo, son bienes propiedad de la sucesión de ADELAIDA MARIA TERÁN, viuda de BAZÓ, los cuales fueron adquiridos con el dinero producto de la actividad Agrícola ejercida por la Compañía Anónima Agropecuaria “Rancho Gloria”.
10.- Que el ciudadano EDUARD DIONIGI BAZÓ CHIARILLI, esta disponiendo de las cuentas bancarias, bienes muebles e inmuebles, pertenecientes al Sr ROBERTO BAZÓ TERÁN (difunto) y que esos bienes pertenecen a la sucesión de ADELAIDA MARIA TERÁN, viuda de BAZÓ, por provenir del dinero producto de la actividad agrícola de Rancho Gloria.
Quedan así, fijados los hechos y los limites dentro de los cuales queda trabada la relación sustancial controvertida en la presente causa; de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento. Vencido éste y cumplido el auto de admisión de las mismas, se fijará un lapso de evacuación que no podrá exceder de treinta días (30) días continuos.
El Juez,
Abg. Alonso E. Barrios A.
La Secretaria,
Abg. Ninfa M. Hernández M.
AEBA/NMHM/jjq.-