REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, 28 de mayo de dos mil trece
203º y 154º
Asunto: KP12-M -2013-000011
Demandante: Firma Personal, Procesadora de Lácteos El Trébol, representada por el ciudadano Manuel Antonio Oropeza Penzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.944
Apoderada Judicial de La Parte Demandante: Yenny R. Lara Páez; inscrita en el IPSA, bajo el Nº 148.882.
Demandado: Francisco Di Maria, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. E-82.052.784.
Motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimación (Declinatoria de Competencia Territorio)
Sentencia: Interlocutoria.
Visto el libelo de demanda y sus anexos, incoada por la abogada en ejercicio Yenny R. Lara Páez, actuando en su condición de apoderada judicial de la firma personal Procesadora de Lácteos El Trébol, representada en la persona de Manuel Antonio Oropeza Penzo, este Despacho observa, que se intenta demanda por Cobro de Bolívares (Vía intimación) contra el ciudadano Francisco Di Maria, en su condición de deudor de 05 facturas acompañadas junto al escrito libelar, cuyos montos y fechas son las siguientes:
Factura Nº 2051, por un monto de Trescientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con veinte Céntimos (Bs.368.552,20), emitida el día 09.01.2013
Factura Nº 2052, por la cantidad de Trescientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares Bs.382.561,00; con fecha de emisión 10.01.2013.
Factura Nº 2054, cuyo monto corresponde a Doscientos Noventa y Cinco Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 295.055,84), emitido el 23.01.2013
Factura Nº 2055, por el monto de Doscientos mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 200.400), de fecha 21.02.2013.
Factura Nº 2061, por la cantidad de Ciento Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 104.500,00), de fecha 27.03.2013
Los citados instrumentos, fueron emitidos a nombre del ciudadano Francisco Di Maria, en la localidad de Guigue, específicamente en la carretera nacional, Guigue-Maracay, estado Carabobo, así se evidencia de su contenido. Ahora bien, es menester determinar la competencia para el conocimiento de este tipo de acciones, a los fines de evitar reposiciones inútiles, que puedan atentar contra los principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, Celeridad Procesal, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, En ese sentido el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte” Subrayado y Negrita del Tribunal.
Por su parte el artículo el artículo 1094 del Código de Comercio:
En Materia comercial son competentes:
El Juez del Domicilio de demandado.
El lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. Resaltado del Tribunal
De las normas recién transcritas, es evidente que la competencia para el conocimiento de la presente demanda corresponde al Tribunal del domicilio del (demandado –deudor), y del lugar donde fueron emitidas las facturas, esto es, un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado del Carabobo, siendo que la dirección especificada por la parte actora en el libelo de demanda y de las facturas acompañadas con la misma, se señaló la siguiente, “carretera nacional, Guigue- Maracay, Sector Panecito, Guigue estado Carabobo” y por cuanto no se estableció por voluntad expresa de las partes domicilio especial a esta jurisdicción para el cobro de las instrumentales fundamentales, este Juzgado se ve en la obligación de ley de declararse Incompetente en razón del territorio. Y así se determina.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por territorio, en la demanda por motivo de Cobro De Bolívares (vía Intimación), intentada Firma Personal, Procesadora de Lácteos El Trébol, representada por el ciudadano Manuel Antonio Oropeza Penzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.763.944, contra Francisco Di Maria, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. E-82.052.784, En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente en original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del estado Carabobo (U.R.D.D., Civil) a los fines de que sea distribuido en uno de los del Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Carabobo, con especial competencia en el Municipio Autónomo Carlos Arvelo de dicha Circunscripción. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario
Abg. Antony Gilberto Prieto
Seguidamente se publicó a las 12:31PM, bajo el Nº 045-13
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