REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Carora, 16 de Mayo de 2013
Años: 203º y 154º
Demandante: Nilda Margot Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.565.289, domiciliada en la Población de San Pedro, Municipio Torres del Estado Lara.
Abogada Apoderada de la Parte Actora: Lourdes Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.820.
Demandado: Nelson Andrés Álvarez Coronado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.542.338.
Apoderados de la Parte Demandada: Efrén Caripá, Héctor Chirinos y Rosana Indave, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 53.216, 52.696 y 126.120 respectivamente.
Motivo: Divorcio 185 Ordinales 2º y 3º del Código Civil.
Sentencia: Sentencia Definitiva.
Asunto: KP12-F-2012-000154
DE LA INTRODUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
Se recibió en fecha 26 de Abril de 2.012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en los ordinales 2º y 3º del artículo 185, del Código Civil, intentado por la ciudadana Nilda Margot Chirinos, asistida por la profesional del derecho Lourdes Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.120, contra el ciudadano Nelson Andrés Álvarez Coronado, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
El día 30 de Abril de 2012, se admitió la presente demanda y se abrió Cuaderno de Medidas. El 25 de Mayo de 2012, se libró comisión de citación al Juzgado del Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, con oficio, compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. El día 04 de Junio de 2012, el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 08 de Junio de 2.012, compareció el ciudadano Nelson Andrés Álvarez Coronado, asistido de Abogado y solicitó al Tribunal se dejaran sin efecto los oficios librados correspondientes a la medida de secuestro del vehículo y la prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble. El 04 de mayo de 2.012, el ciudadano Nelson Andrés Álvarez Coronado, asistido por el profesional del Derecho José Gregorio Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.977, presentó demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Nilda Margot Chirinos, fundamentada en el Ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. En fecha 12 de Junio de 2.012, se recibieron las resultas de la Comisión Nº C-499-2012, debidamente cumplida. El día 12 de Junio de 2.012, este Tribunal negó lo peticionado por el ciudadano Nelson Andrés Álvarez, referente a la solicitud de suspensión de Medidas Cautelares. Oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados, compareciendo al primero de ellos las partes demandante y demandado sin que hubiere reconciliación alguna, dejándose constancia en el segundo Acto Conciliatorio que no compareció el demandado ni por sí ni por medio de Apoderados. En fecha 22 de Octubre de 2012, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad compareció la demandante asistida de abogada, quien insistió en continuar con la demanda, asimismo compareció la Abogada Rosanna Indave Nieves, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.120, en su condición de Apoderada Judicial del demandado, quien consignó escrito de Contestación constante de seis (06) folios útiles, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, a excepción de la fecha en que se celebró el matrimonio, la dirección del domicilio conyugal y los bienes adquiridos durante la unión. Abierto a pruebas el juicio, solo la parte actora ejerció este derecho, no así la parte demandada, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. El 16 de Noviembre de 2012, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado Efrén Caripá, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.216, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora en los Particulares Cuarto y Quinto respectivamente. En fecha 26 de Noviembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de las Posiciones Juradas y la prueba de Informes. En fechas 03 de diciembre de 2012, se oyeron las declaraciones de los testigos Glendy María Ramírez Falcón y Yonis José Terán Rojas. El 24 de Enero de 2.013, se fijó oportunidad para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados y el décimo quinto día para la consignación de los informes. En fecha 01 de febrero de 2.013, se dejó constancia que ninguna de las parte solicitó la constitución del Tribunal con Asociados. El 22 de febrero de 2.013, la parte actora presentó escrito de Informes, no así la parte demandada, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. El día 29 de abril de 2.013, siendo la oportunidad para dictar sentencia, se acordó que la misma se dictaría una vez constara en autos el Cuaderno de Medidas, oportunidad en la cual se notificaría a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de mayo de 2.013, se recibió el Cuaderno de Medidas signado con el Nº KH11-X-2012-000007, remitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró si lugar la apelación interpuesta por la apoderada actora, en contra de la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2.012mediante la cual se revocó la medida de embardo decretada por éste Juzgado, sobre el 30% del salario percibido por el ciudadano Nelson Andrés Álvarez Coronado.
Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:
Alegó la actora que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Diciembre de 2.007, según Acta Nº 555. Refiere que fijaron su domicilio conyugal en la Población de San Pedro, Parroquia Lara, Municipio Torres del Estado Lara. Manifestó que antes de contraer matrimonio, el ciudadano Nelson Álvarez le pidió que renunciara al trabajo y que él se encargaría de proveerle todo lo necesario tanto a ella como a sus dos hijos habidos de un matrimonio anterior. Que posteriormente ella dejó de trabajar y que se mudaron a la Población de San Pedro por cuanto él trabajaba en la empresa “Champiñones San Pedro”, por lo que ella dependía totalmente de lo que le suministraba. Arguyó que luego de casados ella estuvo enferma en varias oportunidades y que él no se preocupó de su salud, por lo que se vio obligada a buscar apoyo económico en su familia. Que los problemas se fueron agravando con el tiempo hasta que en fecha 15 de Agosto de 2.011 su cónyuge se marchó del hogar conyugal sin que hasta la presente fecha haya regresado a vivir con ella. Manifestó que luego de separados él visita esporádicamente el hogar y que en una oportunidad la insultó, la amenazó y la vejó, por lo que se vio en la necesidad de denunciarlo ante la Fiscalía 25 del Ministerio Público; que por tal razón procede a demandarlo, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185, Ordinales 2° y 3º del Código Civil, por abandono voluntario y los excesos sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Solicitó se decretaren medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble adquirido durante la unión; que se le permitiera seguir habitando dicho inmueble; que se decretare medida de Secuestro sobre un vehículo adquirido por su cónyuge, además del Embargo del 50% del salario y el 50% sobre las prestaciones sociales.
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, en fecha 22 de Octubre de 2.012, el ciudadano Nelson Andrés Álvarez Coronado, por medio de su Apoderada Judicial Abogada Rosanna Indave, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, admitiendo como cierto la fecha en que se celebró el matrimonio, la dirección del domicilio conyugal y los bienes adquiridos durante la unión.
Análisis del Acervo Probatorio:
La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó copia fotostática de su cédula de identidad y Acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Este documento por su naturaleza pública y al no haberse impugnado dentro del lapso legal, se le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio. Y así se estima.
En el lapso probatorio, la parte demandante, reprodujo el mérito favorable de autos y las testimoniales de los ciudadanos Javier David Silva Arispe, Arlet Amarilis Marcano Moreno, Glendy María Ramírez Falcón y Yonis José Terán Rojas; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.674.491, 16.224.499, 13.382.858 y 13.777.138. Promovió igualmente Documentales, Posiciones Juradas e Informes, siendo admitida únicamente la prueba de testigos y las documentales, no así las posiciones juradas ni la prueba de Informes. En la oportunidad legal correspondiente rindieron declaración los ciudadanos Glendy María Ramírez Falcón y Yonis José Terán Rojas, declarándose desiertos el resto de los testigos promovidos. Sobre la valoración de esta probanza quien esto juzga evaluará su aporte al proceso, en la motiva de la presente
DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana Nilda Margot Chirinos, contra el ciudadano Nelson Andrés Álvarez Coronado, es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio. Este tribunal observa que la demandante sostuvo que ha sido objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, así como de excesos, sevicia e injurias, previstos en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil que establecen lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: 2°. El abandono voluntario” y 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia. El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en fecha 03 de diciembre de 2012, comparecieron los testigos Glendy María Ramírez Falcón y Yonis José Terán Rojas, plenamente identificados, quienes debidamente juramentados, procedieron a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, los referidos testigos contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nilda Chirinos y Nelson Álvarez; manifestaron que les consta que el referido ciudadano abandonó el hogar conyugal sacando sus enseres personales además de maquinarias y otras cosas; que no se preocupaba por la salud y bienestar de su esposa y que incluso le fue suspendido el servicio eléctrico por falta de pago, afirmando que el ciudadano Nelson Álvarez no permitía que su esposa trabajara. Observa quien aquí se pronuncia, que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre si. Estos testigos presénciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que se valoran dichas deposiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizados y valorados, aunado a que la representación de la parte demandada solo se limitó a negar y contradecir lo expuesto por la demandante en su escrito libelar y de que el demandado solo hizo acto de presencia en la primera audiencia conciliatoria, sin que lograra desvirtuar el planteamiento de hecho de la actora, por lo que quedó admitido el mismo. Y así lo determina quien esto juzga.
DE LA DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, ha llegado al convencimiento de que la parte demandante Nilda Margot Chirinos, demostró como era su obligación procesal, las causales por medio de las cuales intentó la presente demanda de divorcio, probadas suficientemente.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: Nilda Margot Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.565.289, contra el ciudadano Nelson Andrés Álvarez Coronado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.542.338.
Segundo: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído en fecha 14 de Diciembre de 2.007, cuya Acta se encuentra inserta bajo el Nº 555, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Tercero: Liquídese la comunidad conyugal y manténganse las siguientes medidas: a) Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30 de Abril de 2.012 y participada mediante oficio Nº 106-2012; recaída sobre el 50% del inmueble adquirido según Documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 26 de Octubre de 2.009, bajo el Nº 2009.2282, Asiento Regitral Nº 1 del Inmueble matriculado con el Nº 360.11.6.7.11 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 y b) Medida de embargo sobre el treinta (30) por ciento de las prestaciones sociales, bonificaciones y caja de ahorros del ciudadano Nelson Andrés Álvarez, en la empresa “Lechería Puerto Cumarebo, C.A.”; no así la medida de Secuestro decretada inicialmente sobre un vehículo Marca: Tata, Año: 2007; Modelo GLS 5P; Placa: AHF-42C, Clase: Automóvil; Tipo: Hatch Back, ya que el Tribunal Ejecutor de Medidas respectivo, devolvió la comisión sin cumplir por falta de impulso procesal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cuarto: Se acuerda notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría.
Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 16 de Mayo de dos mil trece. Años: 203º y 154º
La Jueza,
Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 44--2013, se publicó siendo las 11:00 a.m., se libraron boletas de notificación y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto
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