REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIAS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, quince de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KH11-X-2013-000003
Auto Interlocutorio.
En fecha 18 de abril de 2.013, el ciudadano Jonny Rangel Gómez Carrasco, titular de la cédula de identidad Nº 5.916.736, asistido por el abogado en ejercicio Julio Suárez Chávez interpone por ante este Juzgado demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en contra la firma mercantil Saldivia Motor’s de Carora, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03/11/1985 bajo el Nº 22 Tomo 4-E. Cumplidos los trámites de distribución de ley, le corresponde a este Juzgado conocer de las presentes actuaciones.
En fecha 29 de abril de 2.013, se le da entrada a la demanda, siendo admitida el 02 de mayo de 2.013
En fecha 10 de mayo de 2.013, el abogado Julio Suárez Chávez, en su carácter de apoderado judicial, pide al Tribunal su pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble identificado en el libelo de demanda.
Se abrió Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 02 de mayo de 2013, el cual corre en el cuaderno principal del presente expediente, contentivo del Juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a los fines de proveer sobre la Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el inmueble de autos. Asimismo, vista la diligencia presentada por el apoderado de la parte actora, en fecha 10 de mayo de 2013, el Tribunal antes de proveer sobre el decreto de la referida medida observa:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…) 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al artículo 585 ejusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama”

Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el referido Artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.
Las medidas cautelares se encuentra establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo dirima la controversia y pueda resultar ilusorio, asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelas en general es su instrumentalidad, significándose que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.
Ahora bien, tratase en el presente caso de un juicio de prescripción adquisitiva, donde el actor pretende obtener la propiedad del bien por la posesión pacífica, ininterrumpida, no equivoca, pública, con ánimo de dueño y por más de veinticinco años, por lo que resulta difícil evidenciar in límine litis los extremos del artículo 585 eiusdem por una parte y como complemento de lo anterior, quiere reseñar este Tribunal a manera didáctica y sin pretensiones obligantes para ratificar así la negativa a la cual se contrae el presente pronunciamiento, el hacer referencia a la existencia de medidas cautelares denominadas: “de anotaciones provisionales”, como la que se encuentra establecida en el artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27 de Noviembre de 2.001, donde se expresa: “Se anotaran las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre el inmueble”.
En criterio de esta juzgadora y siguiendo la opinión del tratadista valenciano Edgar Darío Nuñez Alcantara (La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad. Editorial Vadell, 2.002. Pág. 146 y siguientes) que tal artículo incorpora la necesidad de la inscripción en el registro de la demanda de prescripción adquisitiva, pues la noticia de que sobre ese inmueble existe una pretensión judicial de acceder a la propiedad, garantiza que el sujeto pasivo del proceso no pueda disponer o gravar al inmueble “sublite” sin que ello sea conocido por su eventual contratante negocial. El principio de publicidad amparará al demandante y no podrá el eventual adquiriente o titular de un nuevo derecho real, creado posteriormente a la demanda, invocar su efecto contra el titular del derecho real de propiedad mediante el fallo judicial que resuelva la demanda de prescripción adquisitiva, pues con la inscripción de la demanda en el registro el posterior adquiriente no escapa del efecto de la demanda prescriptiva.
Es resaltante enunciar que este criterio ha sido reiterado por el procesalista tachirense Fabio Alberto Ochoa (El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva. Editorial Jurídica Santa, 2.005. Pág., 219 y siguientes), quien expresa, que tal anotación de la demanda establecida en la Ley de Registro Público y del Notariado es una medida cautelar cuya finalidad es asegurar la vinculación al proceso del bien objeto de la prescripción, pero sin que salga del comercio, haciendo extensible los efectos de la sentencia definitiva que recaiga, a todos aquellos adquirientes del bien, que lo sean con posterioridad a la anotación de la demanda en el Registro, en virtud de que, con la anotación de la demanda se crea la presunción de conocimiento del proceso por parte de los adquirientes. De modo que, si se llegaren a producir cambios en la titularidad de los derechos reales sobre dicho bien, el adquiriente quedara vinculado a la sentencia. Todo ello, sin que el Juez deba analizar los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, forzosamente debe declarar esta sentenciadora que no se le ha dado cumplimiento al fumus bonis iuris, como requisito de procedibilidad, por lo que este juzgado deberá negar la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante y así la hará en la dispositiva del presente fallo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal NIEGA, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora a quien se identificó en el encabezado del presente auto.

La Juez



Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario


Abg. Antony Gilberto Prieto


Seguidamente se publicó en esta misma fecha el presente auto a las 10:30 a.m. y se registró bajo el Nº 43-2013.

El Secretario


Abg. Antony Gilberto Prieto