REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIAS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KH11-X-2013-000002
Auto: Interlocutorio

Vista la solicitud de medida se secuestro y sus anexos, peticionada en fecha 13 de mayo de 2013, por la abogada Rosanna Indave Nieves; inscrita en el IPSA, bajo el Nº 126.120, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos:

La apoderada actora en nombre de su representada solicita se decrete medida de secuestro sobre un vehículo el cual según sus dichos entregó a la ciudadana Yaqueline del Valle Figueroa demandada en este juicio, como parte de pago de lo convenido en el contrato de opción a compra objeto de esta litis, en razón de que dicho bien se encuentra en posesión de la accionada desde el día 25 de julio de 2012, fecha en la que se llevó a cabo la primera negociación de lo acordado en el contrato en referencia. Justifica la cautelar alegando que su poderdante se ha encargado de la cancelación de la póliza de seguro del vehículo y que para la fecha se encuentra vencido; aunado a ello, alega que ha presenciado la circulación del mismo en manos de personas desconocidas y distintas a la demandada de autos por lo que pudiera haber una situación de eminente peligro, ya sea por colisión, robo o deterioro y en consecuencia ocasionar un daño a su representada.
Ahora bien, queda por analizar las normas que rigen las medidas tipitas, en el caso particular la de secuestro y verificar si se cumplen los extremos de ley para su procedencia, entre ellas vale destacar el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
…”Se decretará el Secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. (Subrayado y negrita del Tribunal).

En nuestro Derecho Procesal, el Secuestro, como se evidencia de la simple lectura de los siete casos que enumeran el precedente artículo, no recae sino sobre bienes determinados objeto de la lid judicial.

Esta característica de recaer sobre “Los Bienes Litigiosos”, resalta en la definición que sobre la Medida Típica de Secuestro, expresa el Procesalista FEO FEO, quien señala que: “ … el secuestro judicial es la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas o bienes litigiosos …”. Criterio seguido por el maestro Uruguayo EDUARDO. J. COUTURE, quien expresa: “ … que el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial de la cosa litigiosa …”. Es con base a ello, que el secuestro se diferencia de las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en que éstas últimas tienden a garantizar la ejecución por equivalente, para responder del valor económico protegido por el derecho subjetivo que se hace valer; en tanto que el Secuestro, persigue la ejecución específica, por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión. Es de notar que el legislador fue puntual, al establecer que la medida de secuestros procede exclusivamente sobre bienes que sean objeto del litigio.
Por su parte el artículo 585 ejusdem, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

De acuerdo a la norma transcrita son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora).
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
En ese mismo sentido, es menester señalar, que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (actual Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia de fecha 14-04-99, ha establecido, que “...aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al Juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”. (negrilla y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la medida que se pretende sea decretada, no fue sustentada conforme lo exige el artículo antes citado, siendo que no encuentra esta sentenciadora circunstancias de peso que pudieran dejar ilusoria la ejecución del fallo y más aun cuando el bien mueble que se pretende sea secuestrado no es objeto del presente litigio, siendo éste requisito esencial para la procedencia de cautelar aquí solicitada, como se dejó sentado ut supra. Y así se determina.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal NIEGA, la medida de secuestro, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora a quien se identificó en el encabezado del presente auto.

La Juez



Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario




Abg. Antony Gilberto Prieto




Seguidamente se publicó en esta misma fecha el presente auto a las 12:30PM bajo el Nº 42-2013.

El Secretario


Abg. Antony Gilberto Prieto