REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Mayo del año dos mil trece (2.013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-003486

PARTE ACTORA: MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.144 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GISELA GIMENEZ PATIÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.541 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.92 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE COLOMBET RINCONES Y PASTORA PEREZ MEDINA, en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. ,481 y 18.699 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO DE ACCION REIVINDICATORIA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Acción Reivindicatoria, incoado por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZALEZ, contra la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.144, asistida por la Abogada GISELA GIMENEZ PATIÑO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 161.541 y de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.803.292, de este domicilio, En fecha 05/12/2.012 la parte actora se opuso a impugnar los documentos públicos presentados por la parte demandada (Folios 119 al 111).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Evidencia ésta Juzgadora, que la presente incidencia surge con motivo de la oposición de pruebas, formulada por la parte accionante a través de su Apoderada Judicial GISELA GIMENEZ PATIÑO, plenamente identificada en autos, contra las pruebas promovidas por la parte demandada y en tal sentido, alego lo siguiente: Que el instrumento marcado con la letra “A” cursantes a los Folios 83 al 86 contentivo del contrato de opción a compra celebrado por su representada y la ciudadana ALICIA MANRIQUE DE BALZA, en razón de que el mismo quedo sin efecto alguno, primero por cuanto la ciudadana ALICIA MANRIQUE DE BALZA, antes identificada no cumplió con las obligaciones contractuales por lo que no se pudo materializar la traslación de propiedad de su representado hacia ella, del inmueble en litigio y segundo en razón de que la citada ciudadana en el año 2.005, intento demanda cumplimiento de contrato contra su representante en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien declaro sin lugar la demanda y posteriormente este Tribunal declaro sin lugar la apelación y confirmo la Sentencia dictada por el A-Quo, quedando definitivamente firme, resultando totalmente vencida en todas las instancias la referida ciudadana de lo cual acompaño copias certificadas con el libelo de la demanda y promovió en el escrito de pruebas, para dejar así desechados los alegatos, por lo tanto solicitó al Tribunal se desestimada la presente prueba y sin ningún valor probatorio. Asimismo el actor señalo el Artículo 1.354 del Código Civil, Igualmente alego que las Sentencias emitidas por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y este Juzgado, en el juicio por cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana ALICIA MANRIQUE DE BALZA, contra su representada quedo extinguida la obligación por cuanto quedo probado que la citada ciudadana no cumplió con lo establecido y convenido en el contrato de opción a compra, que pretende la parte demandada hacer valer como documento traslativo de propiedad y se le de valor probatorio. Que el documento público marcado con la letra “B” cursante a los folios 87 y 88 otorgado en fecha 27 de Agosto de 2.008, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotada bajo el Nro. 55. Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria, contentivo de la venta del inmueble ubicado en la Urbanización Rafael Caldera, II etapa, Avenida 12 entre calles 5 y 7 Nº 47, hoy Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, que le hizo la ciudadana ANAISIS ESPERANZA COLMENAREZ RODRIGUEZ a la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, parte demandada en el presente juicio. Que los mencionados documentos provienen de la venta que hizo la ciudadana ALICIA MANRIQUEZ DE BALZA, antes identificada, cuando de mala fe, le vendió el mencionado inmueble a la ciudadana ZORAIDA ARBOLEDA DE GOMEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.668.662 y de este domicilio con el documento de opción a compra que quedo sin efecto alguno, por las razones que mencione al principio del texto y en el libelo de la demanda, venta esta que fue otorgada ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara, el 23 de Diciembre de 1.983, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 272 del Libro de autenticaciones llevado por ante esa Notaria, esta ciudadana ZORAIDA ARBOLEDA DE GOMEZ, antes identificada, le vendió a los ciudadanos ROBERTO JOSE GONZALEZ MOSQUERA Y EDITH DEL CARMEN NIEVES DE GONZALEZ, antes identificado, según documento autenticado el 22 de Marzo de 1995, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, quedando inserto en el Nº 91, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y estos a su vez le vendieron a la ciudadana ANAISIS ESPERANZA COLMENAREZ RODRIGUEZ, antes identificada. Que queda demostrado que los documentos públicos promovidos por la parte demandante están viciados de nulidad absoluta por lo tanto no están dotados de fuerza probatoria por lo que solicito sean desestimados de todo valor probatorio. Que los documentos de compra-venta consignados por la parte demandada son simplemente notariados, sin embargo el documento de propiedad presentado por su representados con el libelo de demanda esta revestido de toda fuerza probatoria contra todos, en virtud de que en un documento protocolizado ante el Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Febrero de 1.981, quedando inserto bajo el Nº 4, Tomo 8, Protocolo Primero Folio 1, tal como lo prevee el Artículo 1.924 del Código Civil. Por ultimo el actor alego que la compra-venta de un inmueble se otorga solo en documento público (autentico) notariado esa escritura no surtirá efectos contra el tercero que le ha comprado el mismo inmueble al mismo vendedor como es el caso de las ventas citadas anteriormente que están viciadas de nulidad absolutas, quedando demostrado que la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, antes identificada no ejerció la ocupación y posesión legitima sobre el inmueble.

CONCLUSIONES

De la revisión de las actas procesales evidencia quien juzga que consta en las actas procesales en los folios 113 al 114, el escrito de oposición de pruebas de la parte actora, que corresponde al día 07/05/2013.
Escrito que fue consignado en el lapso de ley para hacer oposición. Así se establece.

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente oposición, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que rigen la materia al respecto:

El artículo 397 del Código de Procedimiento civil dispone: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, “….pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinente.

La pruebas según el doctrinario Cesar augusto Montoya” Es el medio utilizado por las partes contendientes en una lid procesal para tratar de demostrar al Juzgador, de manera inequívoca, la fuerza y certitud de sus alegatos. (Periculum est Instr. Discordes in partibus pugnent processuales probare iudici in terminis incunctanter robar et certitidinem profiteantur).

El procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedarón fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

Ahora bien la parte opositora yerra al oponerse a la admisión de los documentos autenticados, cursantes en autos, por considerar que están viciados de nulidad absoluta, por cuanto es una apreciación que en esta etapa del proceso, no le esta dado al juez, a los fines de establecer una valoración a priori de los hechos. Por lo expuesto quien juzga considera que no existe supuesto, de que los documentos consignados por la parte demandada, sean manifiestamente impertinentes, y en cuanto su impugnación esta juzgadora, se pronunciara en la sentencia de merito, por lo que en consecuencia se declara improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas. Así se decide.
DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE, la oposición a la Admisión de las pruebas, presentada por la parte actora, en la acción de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZALEZ, contra la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, todas antes identificadas. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva.
Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) del mes Mayo del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Asiento Nº.60

La Juez

Mariluz Josefina Pérez




La Secretaria


Eliana G. Hernández S


En esta misma fecha se publico, siendo las 03:01 p.m, y se dejo copia
La Secretaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2012-003486

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: Que se dicto Sentencia en fecha 09/05/2013 declarando Improcedente la oposición a las pruebas intentada por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZALEZ, antes identificada contra la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAM, antes identificada. Y en tal sentido este Tribunal coloco por error involuntario la nomenclatura del asunto como KP02-V-2009-3486, siendo lo correcto KP02-V-2012-003486. hágase parte del fallo interlocutorio de la presente aclaratoria.
La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernandez Silva.





MJP/merysa