REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-002546
PARTE DEMANDANTE: Abg. INGIRGIO GONZALEZ PORRAS y CONRADO TARIFE ESCALONA, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº 857.079 y 4.415.558 respectivamente, de este domicilio y actuando en sus propios derechos y representación de los demás propietarios.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN SANTANA, IRAIDA OROPEZA y YUSMARY YACQUELINE CAÑIZALEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nº 11.157.646, 7.361 y 12.444.626 respectivamente.
MOTIVO:
INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por los ciudadanos INGIRGIO GONZALEZ PORRAS y CONRADO TARIFE ESCALONA, en juicio por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, en contra de los ciudadanos JONATHAN SANTANA, IRAIDA OROPEZA y YUSMARY YACQUELINE CAÑIZALEZ, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 10/08/2012, este Tribunal admitió demanda de interdicto de amparo por perturbación. Seguidamente se abrió cuaderno separado de medidas KH01-X-2012-000066. En Fecha 03/12/2012, Se libraron tres Compulsas de Citación. En Fecha 08/01/2013, el Alguacil consignó RECIBO DE COMPULSA firmada por la ciudadana YUSMARY YACQUELINE CAÑIZALES. En fecha 04/02/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó RECIBO firmado por la ciudadana Iraida Oropeza. En Fecha 01/03/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó RECIBO sin firmar por el ciudadano JONATHAN SANTANA. En Fecha 13/03/2013, se recibió de el Abg. INGIRGIO ONZALEZ actuando como Apoderado de la parte querellante en la cual solicitó la citación en concordancia con el 223 del CPC. En Fecha 14/03/2013, Por cuanto el demandado Jonathan Santana se negó a firmar el recibo de citación, este tribunal acordó notificarlo de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se libro boleta. En Fecha 04/04/2013, la Secretaria del Tribunal expuso que en fecha 02 de Abril 2013, se trasladó a la siguiente dirección: Terrazas de Chirgua I, sector El Cercado de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, casa de color verde y cerca de alambre, seguidamente fui atendida por el ciudadano JONATHAN SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº 11.157.646, seguidamente le entrego Boleta de Notificación librada en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En Fecha 10/04/2013, se recibió del Abg. INGIRGIO GONZALEZ, en su carácter de autos, ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS. En Fecha 15/04/2013, Se agregan y admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por el abogado INGIRGIO GONZALEZ PORRA, Inpreabogado Nº 32.98, actuando en su propio nombre y en representación de los demás copropietarios. En Fecha 18/04/2013, Se declaro DESIERTO acto de testigos y se fijo nueva oportunidad. En Fecha 24/04/2013, Tuvo lugar acto de Testigos de los ciudadanos Luis Enrique Yépez Guedez, Saúl Cacique Sánchez y Lorena Josefina Díaz.
DE LA DEMANDA
Narra el actor que interpone libelo de demanda por INTERDICTO CIVIL, que tal y como se evidencia del justificativo de testigos levantado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 12 de julio de 2012, marcado B, desde hace mas de veinte años son poseedores junto con otros de un inmueble (lote de terreno) del cual son propietarios conforme se evidencia de documento protocolizado en a Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren el 26 de septiembre de 2008, bajo el Nº 6, protocolo primero, tomo 19, terreno que se encuentra ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara a la margen izquierda de la vía que conduce al Caserío El Cercado, frente al sector Lomas Verdes y es conocido con el Nombre de Posesión Frías, cuyos linderos y demás datos identificativos constan en el referido documento marcado C. Por dicho documento los actores afirman que vienen ejerciendo la posesión real y efectiva, pacifica y publica a la vista de todos, el referido bien inmueble demarcado con linderos, planos y efectuando dentro de las mismas actividades propias de vigilancia, cuidado y demás acciones posesorias desde hace mas de veinte años sin molestia de nadie pero desde hace aproximadamente seis meses, por el lindero norte, en terreno que es parte de mayor extensión del lote antes citado, después de pasar el tendido de las cuerdas de alta tensión, fue colocado una cerca de tres cuerdas de alambre de púas sobre estantillos de madera que se inicia en el vértice V-43 del lindero norte; siguiendo por el borde de la antigua carretera Lara-Yaracuy en dirección Norte-Oeste en una distancia aproximada de 210 mts hasta el punto V-40ª, dicha cerca cruza y continua rumbo Oeste-Sur por la misma carretera en una distancia aproximada de 182 mts hasta el vértice V 38, desde ese mismo punto, por el mismo rumbo, continua la cerca afectando la propiedad de la sucesión Patrizzi, lindante de la mencionada propiedad por el lindero Sur, sale de la misma y se introduce de nuevo en el mismo terreno en dirección Sur-Norte en una distancia aproximada de 100 mts donde queda inconclusa. Igualmente del punto V-43 donde se inicia la cerca se tendió otro tramo de la misma hacia el interior de la propiedad descrita con anterioridad en dirección Oeste-Este en una distancia aproximada de 100 mts. Quedando igualmente inconclusa, adicional a esto a lo largo de la cerca fijaron varios avisos en los cuales entre otros señalamientos se lee “terreno en resguardo por el concejo comunal Terrazas de Chirgua Uno”, extensión aproximada de seis punto dos hectáreas (anexaron fotos) y levantamiento topográfica marcado D.
Asegura la parte actora que en defensa de su propia legitima posesión intentan el procedimiento interdictal previsto en el articulo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que los ciudadanos Jonathan Santana, Iraida Oropeza y Yusmary Cánsales, antes identificados y miembros pertenecientes al concejo comunal Terrazas de Chirgua Uno, por ser ellos los causantes de los hechos ya mencionados, para que cesen a tales hechos o a ello lo obligue este Tribunal. Solicitaron fuese acordada una inspección judicial. Estimaron la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00)
Establecieron como dirección para la citación de los demandados el lugar de reuniones del Concejo Comunal Terrazas de Chirgua Uno, y como domicilio procesal la carrera 16 entre calles 26 y 27 Edificio Estrados, tercer piso oficina 33.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES
Promovió documento registrado en torno al inmueble objeto del interdicto, se valoran como instrumento público.
TESTIMONIALES:
Para oír las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE YEPEZ, SAUL CASIQUE SANCHEZ Y LORENA JOSEFINA DIAZ se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
ELEMENTOS FOTOGRÁFICOS
El valor probatorio de las fotos que ilustran y refuerzan la causa de la perturbación y las cuales se encuentran agregadas desde el folio 23 al folio 29; se desechan pues no es posible verificar a través de la causa la procedencia de la misma y su correspondencia con el inmueble objeto del juicio.
INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
Sobre los interdictos posesorios, especialmente el amparo por perturbación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01/02/20088 (Exp. N° 06-0969) estableció:
Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.
La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.
En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
Sobre el aspecto probatorio en este tipo de procedimientos especiales, la Sala de Casación Civil de la misma Máxima Jurisdicción estableció en decisión de fecha 26/02/2009 (Exp. Nro. 2008-000366):
De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada dedujo que la parte actora sí tenía más de un año en la posesión legítima del bien inmueble que se discute y que sí se cometieron los actos perturbatorios denunciados, a partir de la prueba de testigos promovida por el querellante, así como de otros medios suministrados por la querellada.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa que al momento de admitirse la pretensión se valoraron los indicios derivados de los documentos de propiedad y las declaraciones evacuadas por los testigos ante Notario Público. l título supletorio y la declaración testimonial, tales instrumentos fueron atendidos en función de la naturaleza de amparo que tiene el interdicto. No obstante, el legislador previo la necesidad de fundamentar o fortalecer el argumento posesorio y perturbatorio a través de la articulación aperturada para tal fin, siendo carga de las partes acreditar sus posiciones.
La principal prueba de la posesión esgrimida por la actora es el documento de propiedad y la ratificación de las testimoniales evacuadas ante la Notaría Pública respectiva. El Tribunal observa esas testimoniales y no encuentra prueba de la perturbación denunciada, la razón es que los testigos no expresaron en forma convincente cómo les constaba tal información, en la evacuación ante el Notario Público se limitaron a decir “me consta” y seguidamente pasaron a transcribir en forma íntegra la pregunta que se les estaba formulando, sólo que a manera de respuesta. Una vez que su testimonial se evacuó ante el Tribunal solamente se limitaron a ratificar el contenido sin cumplir con el deber claro de demostrar sus hechos.
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, sin embargo, estima este Tribunal que tratándose de un inmueble involucrado en proyectos para fines habitacionales el orden público exige la carga de la demandante en demostrar su pretensión y justificar así la intervención del Estado. Esta materia tan delicada y descuidada por la demandante condiciona la causa, en el sentido que no habiéndose demostrado la perturbación, sólo la posesión, el Tribunal no puede decidir la procedencia del interdicto posesorio, por ser contrario a derecho.
Por las razones expuestas, estima este Despacho que la querella interdictal de amparo por perturbación intentada por los Abg. INGIRGIO GONZALEZ PORRAS y CONRADO TARIFE ESCALONA contra los ciudadanos JONATHAN SANTANA, IRAIDA OROPEZA y YUSMARY YACQUELINE CAÑIZALEZ debe ser declarada sin lugar, pues las pruebas ofrecidas en la etapa probatoria resultaron insuficientes para demostrar la perturbación, siendo la demanda contraria a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el la presente Interdicto posesorio de AMPARO POR PERTURBACIÓN, presentada por los Abg. INGIRGIO GONZALEZ PORRAS y CONRADO TARIFE ESCALONA contra los ciudadanos JONATHAN SANTANA, IRAIDA OROPEZA y YUSMARY YACQUELINE CAÑIZALEZ, ambos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
|