REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-O-2013-000072

PARTE QURELLANTE: EDWIN ENRIQUE ARAUJO, MARLIN CAROLINA CASTILLO, HENAN TERAN, JHONNY FERNANDEZ y DIEGO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-20.017.946, V-17.034.021, V-20.014.575, V-21.244.335, V-20.186.626 y V-20.642.635 respectivamente.-
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: NO ACREDITA
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) y UNIVERSIDAD POLITECNICA (UNEXPO)
ABOGADOS DE LA QUERELLADA NO ACREDITA
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL

Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por la parte querellante ciudadanos EDWIN ENRIQUE ARAUJO, MARLIN CAROLINA CASTILLO, HENAN TERAN, JHONNY FERNANDEZ y DIEGO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-20.017.946, V-17.034.021, V-20.014.575, V-21.244.335, V-20.186.626 y V-20.642.635 respectivamente en contra de las Universidades UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) y UNIVERSIDAD POLITECNICA (UNEXPO).
Expresan los querellantes como voceros estudiantiles universitarios, quienes como representantes de la comunidad universitaria y en su propio nombre se han visto afectados desde el pasado 09 de abril del presente año porque profesores universitarios de las casas de estudios ya identificadas, han realizado paros escalonado por sus exigencias laborales en las reivindicaciones salariales y laborales, afectando con esa medida a una población estudiantil aproximadamente de cuarenta mil estudiantes de las mencionadas casas de estudios, motivo por el cual se ha generado en los estudiantes incertidumbre por las consecuencias que genera el paro convocado en la entidad, pues ello genera retraso en entrega y defensa de tesis, descontrol de inicio y culminación de semestres en lapsos pautados y posible suspensión de los intensivos, entre otros; así mismo produce perdidas económicas a todos los estudiantes residenciados, por los hechos antes narrados es por lo que solicitan se declare con lugar la acción de amparo.-
COMPETENCIA

En numerosas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la naturaleza del servicio prestado por las Universidades Privadas. Ciertamente, no surgen a partir de un presupuesto o decreto de algún poder público y en muchas ocasiones surgen bajo la forma de Asociación o Fundación que se sostiene a partir de ingresos privados. No obstante, no puede obviarse que la educación es concebida como una función pública, es el Estado quien ejerce el control en la actividad que se desempaña.

En este orden de ideas, interesa aludir a una concepción amplia y proteccionista del derecho, establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no debe tenerse aislado del resto de disposiciones y principios fundamentales en que ha de basarse para una correcta interpretación y de lo valores que impregnan al texto fundamental. En efecto, el artículo 102 ibídem contempla lo siguiente:


“La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.” (Subrayado de este Juzgado).

Una lectura superficial de la previsión constitucional relativa al derecho de la educación deja ver sin lugar a dudas que al Estado le interesa cualquier decisión que pueda incidir en la forma como la educación sea administrada, dicho en otras palabras, el Estado tiene interés en las causas judiciales que puedan afectar la manera como la educación se presta. En el caso de marras, la parte actora pretende un amparo constitucional en contra de la Universidades UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) y UNIVERSIDAD POLITECNICA (UNEXPO), en criterio de esta Juzgadora la naturaleza de la pretensión exige la revisión de un servicio público, razón suficiente para determinar que el fuero de la competencia deben ejercerla los Tribunales Contenciosos Administrativos.


Como respaldo a este razonamiento, debe igualmente este Juzgado traer a colación la sentencia Nº 1338, de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado:


Ahora bien, esta Sala observa que el amparo que intentó el accionante es contra la Universidad Rafael Belloso Chacín en el marco del ejercicio de una actuación que ha sido considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un acto de autoridad,“los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado” (Cfr. s.S.P-A n.° 766 de 27.05.03, caso: Yumelis Verde), en el cumplimiento de los fines que le son propios a su condición de prestador del servicio público de educación a nivel superior. Por ello, sus actos de esta clase solamente son impugnables ante los tribunales contencioso-administrativos (s.S.C. n.° 887 de 06.07.09, caso: Juan Carlos Sierra).
Por lo tanto, ya que la supuesta lesión a los derechos y garantías constitucionales del accionante provino de un acto de autoridad, la Sala, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio que se ha establecido respecto a la competencia territorial para el conocimiento de las demandas de amparo que sean afines con la materia administrativa -que señala que los juzgados competentes son los superiores contencioso-administrativos que tengan competencia territorial en el lugar donde hubiere ocurrido el hecho que se señale como lesivo (ss.S.C. n.os 1555 de 8.12.00, caso: Yoslena Chanchemire y 1700 de 07.08.07, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú)- esta Sala se declara incompetente para el conocimiento de esta pretensión de amparo, y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Por las circunstancias descritas este Juzgado sostiene su posición en el sentido que el amparo constitucional debe ser declinado al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, toda vez que la materia exige un análisis sobre la forma en que la querellada cumple el servicio público encomendado por el Estado. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos EDWIN ENRIQUE ARAUJO, MARLIN CAROLINA CASTILLO, HENAN TERAN, JHONNY FERNANDEZ y DIEGO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-20.017.946, V-17.034.021, V-20.014.575, V-21.244.335, V-20.186.626 y V-20.642.635 respectivamente en contra de las Universidades UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) y UNIVERSIDAD POLITECNICA (UNEXPO).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:20 p.m-
EBC/BE/gp.