REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-O-2011-000056
PARTE QUERELLANTE: MARIA HERMINIA PEREIRA DE PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.476.487, actuando en su carácter de Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA FRENOS OCCIDENTE C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 21-A.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: RENÉ ARROYO, abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.941, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara
TERCEROS INTERESADOS YOLEIDA COROMOTO BETANCOURT BASTIDAS, YUDITH COROMOTO BETANCOURT BASTIDAS, CIRO RAMON BETANCOURT BASTIDAS, VIOLETA DEL CARMEN BETANCOURT BASTIDAS y JOSÉ RAMIRO BETANCOURT BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.759.717, V-5.437.664, V-9.572.136, V-3.876.821 y V-7.980.804.
ABOGADOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.203.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN AMPARO CONSTTITUCIONAL
Se pronuncia este Tribunal en relación al AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la ciudadana MARIA HERMINIA PEREIRA DE PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.476.487, actuando en su carácter de Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA FRENOS OCCIDENTE C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 21-A en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12/03/2013 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por DESALOJO siguieron los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO BETANCOURT BASTIDAS, YUDITH COROMOTO BETANCOURT BASTIDAS, CIRO RAMON BETANCOURT BASTIDAS, VIOLETA DEL CARMEN BETANCOURT BASTIDAS y JOSÉ RAMIRO BETANCOURT BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.759.717, V-5.437.664, V-9.572.136, V-3.876.821 y V-7.980.804 respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNALETE PERNALETE, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 7.346.698; por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 12/04/2013 se interpuso la querella y se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En fecha 15/04/2013 la Juez del Despacho aludido se inhibió de conocer el presente asunto. En fecha 23/04/2013 quien suscribe recibió la causa y en fecha 24/04/2013 se admitió la querella. En fecha 07/05/2013 se agregaron las resultas de la inhibición, confirmándose así la competencia de este Tribunal. En fecha 09, 10 y 14/05/2013, se consignaron las notificaciones practicadas, fijándose en esta última el día y hora para la audiencia constitucional. En fecha 16/05/2013 se llevó a cabo la audiencia constitucional.
El querellante interpuso el presente amparo en contra de la sentencia de fecha 12/03/2013 la cual declaró sin lugar la oposición efectuada por tercero y ordenó la entrega material de un inmueble objeto de una decisión anterior. El querellante asegura que el local objeto de la decisión de desalojo no está ocupado por el demandante sino que está ocupado por el tercero que ejerció oposición. Que la posesión la conocían los demandantes en el juicio de desalojo, que el local comercial se mantiene en plena actividad, ocupada física y materialmente, con licencia de funcionamiento para el ejercicio de las actividades económicas. Que el acto de ejecución se llevó sobre una persona que no fue llamada a participar al proceso. Que en el debate probatorio se demostró la posesión de la querellante y así lo estableció el Tribunal querellado. Que en la sentencia impugnada en forma extraordinaria se declaró improponible la actuación porque no fueron cumplidos los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, confundiendo a juicio del querellante, lo que comporta la oposición al embargo con el acto de oposición a la entrega material. Asegura el querellante que no importa el carácter con el cual ocupan pues ello forma parte del proceso principal, que la utilización del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil fue propuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al procedimiento a utilizar, pero estableció también diferencias sustanciales que el juzgado querellado no tomó en cuenta. Concluye el querellante asegurando existió violación a la tutela judicial efectiva como derecho constitucional.
Por su parte, la demandada opuso la causal de inadmisión al amparo interpuesto ya que la querellante no agotó la vía judicial ordinaria, no espero las resultas de la apelación de la sentencia interlocutoria dictada por la Juez Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara en virtud que “intespectivamente” desistieron de la apelación interpuesta después de habérsela oído y expedido las copias certificadas y esto con el único fin de interponer el presente recurso de amparo, burlando los canales regulares y sorprendiendo en su buena fe a la ciudadana jueza quien dictó la medida cautelar solicitada suspendiendo la ejecución de la sentencia y con ello obstruyeron así la administración de la justicia. En secundo logar ratifico los escritos presentados en fecha 07/05/2013 y en fecha 15/05/2013 los cuales corren insertos a los autos donde expongo en nombre de mi representada de manera detallada y con basamento legal de porque no le vulnero a la querellante los derechos y garantías constitucionales no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa ni a la tutela jurídica, por esta consideración solicitó sea declarada la inadmisión del presente recurso.
ÚNICO
En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como si se tratara de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de tales decisiones para establecer si existe gravamen a garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, en error abierto en la valoración o tramitación del juicio. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión proferida en fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 por la misma Sala Constitucional:
Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
La incompetencia sustancial dentro del amparo constitucional ha sido tratado en distintas decisiones, destacando la 06/12/2006 (Exp.- 02-0931) de la Sala Constitucional:
Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.
Con decisiones como la anterior, se han constituido los supuestos por el cual pudiera considerarse que el incorrecto juzgamiento en las pruebas, normas o contratos aportado por las partes pudiera causar agravio constitucional. Cónsona con la materia de autos, la misma Sala siguiendo la línea descrita estableció en sentencia de reciente data lo siguiente (17/03/2011, Exp.- 10-0055):
Ello así, considera la Sala que el Juez que decidió en alzada la apelación ejercida por la representación de la parte demandada actuó fuera el ámbito de su competencia y con abuso de poder, en los términos indicados, cuando manifestó que “la intención de las partes fue la de establecer que tanto la prórroga, como la no prórroga del contrato, debía notificarse con al menos 30 días de anticipación”, por cuanto si bien se encontraba en ejercicio de su soberana función jurisdiccional interpretando y aplicando el derecho, en ese proceso lógico decisorio se basó en una valoración falsa de los hechos y circunstancias que le condujo a una conclusión errada, distinta a la convención celebrada por las partes. Con tal proceder resulta evidente que se le violó a la accionante su derecho a una tutela judicial efectiva, lesionando el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la relación locativa, de cuyo contenido no se desprendía en modo alguno que tanto la prórroga del contrato, como su falta de prórroga debían ser notificadas en el referido lapso, como fue interpretado por el juez señalado como agraviante.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 2009, y repone la causa originaria al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente en virtud de la distribución de causas, resuelva sobre la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo dictado el 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Finalmente, la Sala estima que el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en graves errores de juzgamiento que evidencian un profundo desconocimiento de normativa inquilinaria, por lo cual se ordena remitir copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales, con el propósito de que se inicie la investigación que conduzca a conclusiones sobre la posible imputación de responsabilidad disciplinaria que haya derivado de las referidas actuaciones.
Con la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se tiene que un error de juzgamiento puede ser revisado en Sede Constitucional sólo cuando el acto afecte directamente garantías constitucionales.
Como aspecto previo el Juzgado debe resolver las causales de inadmisibilidad invocadas por los terceros interesados a través de su apoderada judicial, el punto medular en torno a los requisitos de admisión está constituido por el desistimiento a la apelación ejercida en contra de la sentencia objeto del presente amparo. Efectivamente, el artículo 6 ordinal 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia prevé la obligación de hacer uso de los medios ordinarios como requisito primigenio a la interposición del amparo constitucional, no obstante, la misma Sala in comento ha reiterado la excepción plasmada en decisiones como la de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898):
Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso de autos, si bien la querellante desistió de la apelación ejercida, estima este Tribunal el resultado en nada afecta este amparo, la razón es que tal como consagra el principio en virtud del cual lo accesorio sigue a lo principal, si el juicio de fondo no admitía el recurso de apelación mutatis mutandi la oposición sufriría la misma suerte, por ello, el recurso de hecho o de apelación en todo caso nada alteraría el resultado de ley consagrado, a saber, la inadmisión del recurso. No existía expectativa legítima de derecho que pudiera hacer factible la tramitación del recurso ejercido, por ello, estima el Tribunal el presente amparo constitucional era el único medio, extraordinario, para que el querellante hallara protección a su derecho.
Volviendo al caso de autos, el querellante asegura que hizo oposición a la entrega material de un bien inmueble, porque lo ocupa desde hace años y se llevó a cabo un juicio en el que nunca participó, no se le llamó. La Juez de Municipio, por la decisión impugnada se basó en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y concluyó que:
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el tercero opositor al que hace referencia puede ser mero poseedor sin ser propietario, y debe actuar con título de propia posesión, ya sea bajo la figura de arrendatario, comodatario, entre otros. También se colige que de igual forma debe cumplir con los tres requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva a fin de que proceda la oposición aquí presentada los cuales son: a) que quien haga oposición sea un tercero, b) que presente prueba fehaciente de su derecho de poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente y c) la posesión actual, es decir, que la cosa embargadas encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor.
Pero es el caso, que la opositora pese a lograr probar este último requisito no alega ni prueba el derecho que le daría cualidad para encontrarse jurídicamente en posesión del bien, pues sus dichos en su escrito se circunscriben a señalar que “ocupa” el bien inmueble, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto tampoco aparece prueba fehaciente (ni ninguna) que haga presumir algún tipo de derecho sobre esa tenencia argumentada. Y así se establece.
Es de destacar que de las documentales presentadas se evidencia que el aquí demandado funge como Presidente de la referida empresa (vuelto del folio 375) lo que hace que se haga palmario que la tercera oponente tuvo conocimiento de la acción incoada, a través de uno de sus representantes, según la cláusula octava. Y así se señala
Para resolver la procedencia de la presente amparo el Tribunal empieza por establecer que, efectivamente, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil prevé dos supuestos distintos aplicables en el caso de un embargo judicial, por un lado, la propiedad que deberá probarse con documento fehaciente y por otro lado la posesión, precaria por ser a nombre del ejecutado, o por tener un derecho exigible sobre la cosa embargada. Sin embargo, diferente a esta situación existe una práctica real por la cual, en ocasiones, se intenta una demanda en contra de un particular con la finalidad de obtener la desocupación del inmueble y al momento de pretender ejecutar la medida resulta ocupada por un tercero. Este hecho incuestionado y no regulado en la norma aludida, 546 del Código de Procedimiento Civil, permitió que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la regulara en diversas decisiones, siendo la pionera la N° 1212 del 19 de octubre de 2000, caso: (Ramón Toro León y otro), criterio que sustenta la extensión de la oposición al embargo ejecutivo a la entrega forzosa, en los siguientes términos:
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.”
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles a ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
Siendo éste el marco legal de la ejecución, la ‘entrega material’ no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada.
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es más, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
(…)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.” (subrayado de este Tribunal y negrillas de la Sala).
Así las cosas, cuando el querellante efectuó oposición en fecha 19/09/2012 lo hizo en atención al criterio dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictado ut supra y evidentemente se extrae del escrito que alegó ser un tercero, persona jurídica con patrimonio y accionistas propios, que no participó en el juicio y que tenía más de seis años ocupando el inmueble objeto del juicio. Tal como estableció la sentencia in comento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal querellado, al tratarse de una oposición a entrega material, debió 1) establecer si existía un tercero ocupando el inmueble y 2) si esa ocupación se ha adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
El criterio esbozado no ponía a cargo del aquí querellante otros requisitos. Si los dos elementos aludidos estaban demostrados, la consecuencia jurídica debía ser aplicada por el Tribunal querellado; si por el contrario no estaban demostrados debía establecerlo en la misma decisión para crear así la certeza jurídica de respeto por la institución establecida. No obstante lo anterior, el querellado concluyó que la ocupación estaba demostrada pero luego exigió requisitos legales no contemplados en la sentencia transcrita, lo que se extrae de la afirmación que la opositora aquí querellante: “no alega ni prueba el derecho que le daría cualidad para encontrarse jurídicamente en posesión del bien, pues sus dichos en su escrito se circunscriben a señalar que “ocupa” el bien inmueble, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto tampoco aparece prueba fehaciente (ni ninguna) que haga presumir algún tipo de derecho sobre esa tenencia argumentada”.
Considera este Tribunal, que la aplicación del contenido íntegro del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la demostración de la posesión, como derecho legitimado en contraposición a la ocupación, no era una carga exigida en la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La conclusión de la sentencia, en forma tácita quiso diferenciar la ocupación de la posesión, estableciendo en sus conclusiones que sólo era válida la última para poder hacer oposición lo que llevó a declarar “improponible” la incidencia; encontrando insuficiente la ocupación a pesar de haberla reconocido a favor del querellante.
No pretende quien suscribe, adentrar a señalar si la oposición debe proceder o no, pues eso le corresponderá al Tribunal de Municipio respectivo, lo que sí debe prevalecer es el respeto por la institución creada a partir de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Pues si es el caso que un Juzgado establece al ordenar una entrega material que 1) existe un tercero ocupando el inmueble y 2) si esa ocupación se ha adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien; la consecuencia jurídica entre otras es que “la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado”. Si es el caso que alguno de los dos extremos no ha sido llenado, igualmente decidirá lo conducente pero valorando exclusivamente los parámetros de la institución involucrada y no trayendo otros requisitos distintos puesto que ello constituiría una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como ocurrió en este caso.
En consecuencia, es menester de quien suscribe en resguardo de las garantías constitucionales infringidas, anular la decisión interlocutoria de fecha 12/03/2013 dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en la cual declaró sin lugar, la oposición efectuada por el querellante MARIA HERMINIA PEREIRA DE PERNALETE, actuando en su carácter de Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA FRENOS OCCIDENTE C.A. y ordenar al Juzgado que resulte competente dictar nueva sentencia, respetando los parámetros establecidos en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1212 del 19 de octubre de 2000, caso: (Ramón Toro León y otro), criterio que sustenta la extensión de la oposición al embargo ejecutivo a la entrega forzosa.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARIA HERMINIA PEREIRA DE PERNALETE actuando en su carácter de Presidente de la empresa DISTRIBUIDORA FRENOS OCCIDENTE C.A. en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12/03/2013 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todos identificados.
SEGUNDO: Se anula la decisión de fecha 12/03/2013 dictada por el referido Juzgado en la causa KP02-V-2011-4058 y se ordena al Juzgado que resulte competente por Distribución dictar nueva decisión respetando los principios constitucionales desarrollados en esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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