REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-V-2006-004726
PARTE DEMANDANTE CARLOS ALBERTO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.616.761.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE ADRIANA C. VASQUEZ P. y FILIPPO TORTORICI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 104.109 y 45.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA ARMANDO ZAMORA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-1.753.604.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el Ciudadano CARLOS ALBERTO GUEDEZ, contra el ciudadano ARMANDO ZAMORA GONZALEZ antes identificados.
PUNTO PREVIO
Procede esta Juzgadora como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente toda vez que como lo ha considerado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.-
Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: La demanda que nos ocupa fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara en fecha 23 de noviembre del 2006. En fecha 02 de Julio del 2010, se da entrada al presente expediente en este tribunal y la suscrita juez se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 26 de Septiembre del 2011, se repuso la causa al estado de citar nuevamente al demandado en forma personal. En fecha 24 de Octubre del 2011, se declaró firme la sentencia antes mencionada y se ordenó librar la respectiva compulsa con comisión, la cual en fecha 09 de Julio del 2012, fueron agregadas las resultas sin cumplir, toda vez que la parte actora no impulso la citación. Nuevamente en fecha 09 de agosto del 2012, se libró compulsa con comisión, la cual fue recibida en fecha 11 de octubre del 2012 en el tribunal comisionado, y devuelta en fecha 28 de enero del 2013, debido a que la parte interesada no impulso la citación a través de diligencias que demostraran el interés en el mismo y no proporcionó al alguacil del Juzgado comisionado los emolumentos para la practica de la citación del demandado. Comisión ésta que fue debidamente agregada a los autos en fecha 07 de febrero del 2013, y no es sino hasta tres meses después, es decir, en fecha 08 de mayo del 2013 que la parte actora consigna de nuevo los fotostatos para la elaboración de la compulsa. En consecuencia, se evidencia que la parte actora, no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone a objeto de lograr la citación de la parte demandada. Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y que en el presente caso consistía en gestionar la practica de la citación de la parte demandada por ante el Juzgado comisionado y suministrarle al Alguacil de dicho Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el Ciudadano CARLOS ALBERTO GUEDEZ, contra el ciudadano ARMANDO ZAMORA GONZALEZ antes identificados.
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis días del mes de mayo del dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez., La Secretaria.
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
En esta misma fecha se publicó siendo las 03:30 p.m.-
EBCM/BE/Loreand
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