REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000119

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO MARRUFFO CADENAS, OSCAR ENRIQUE MARRUFFO CADENAS, YAMIL LEONARDO MARRUFFO CADENAS, ALVING ARIEL MARRUFFO CADENAS, IRVING GREGORIO MARRUFFO CADENAS, YGOR ALFONSO MARRUFFO CADENAS, ELIAS ALBERTO MARRUFFO CADENAS, HONORI RAMONA MARRUFFO DE CARUCI, RAFAEL ELIAS MARRUFFO RIERA, ELIZABET COROMOTO MARRUFFO DE CUICAS, ELIZABETH ROSARIO MARRUFFO LINAREZ, FLOR LENI MARRUFFO DE TERAN, MILAGRO COROMOTO MARRUFFO DE VIRGUEZ, MILTON EMIR MARRUFFO CADENAS y SAUL FRANCISCO MARRUFFO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.238.569, 11.790.211, 7.449.031, 9.540.912, 7.351.126, 7.351.127, 7.314.254, 1.261.891, 1.244.553, 15.961.561, 17.727.613, 2.538.848, 3.089.626, 9.540.913 y 3.859.597, respectivamente, de estado civil, divorciada, soltero, soltero, soltero, soltero, soltero, casado, casada, casado, casada, soltera, casada, casada, soltero y divorciado, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, LINDA YESIBEL MARRUFFO DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.449.032, domiciliada en Holanda, Antillas Neerlandés, FANNY JOSEFINA MARRUFO DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.314.822, domiciliada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, LUIS ANTONIO MARRUFO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.539.162, domiciliado en la ciudad de Caracas, GUILLERMO ELIAS MARRUFFO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.916.476, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Táchira y BETZAIDA CRISTINA MARRUFO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.751.241, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISABEL I. CORONADO CONTRERAS y CARMEN FRANCO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.624.411 y 2.751.241, respectivamente, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.200 y 6.454 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ROSA MARITZA MARRUFO CRESPO, MILTON EMIR MARRUFO CADENAS, FELIPE JOSE SUAREZ MARRUFO, MYRLE CRISTINA SUAREZ MARRUFO y CESAR JOSE SUAREZ MARRUFO, 3.859.479, 9.540.913, 9.553.874, 9.553.870 y 12.432.535, respectivamente, de estado civil a partir del segundo demandado su estado civil son solteros, con domicilio: la primera en Caracas, el segundo y tercero en Cabudare, y los dos últimos en Barquisimeto.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
En fecha 18-12-2012, las abogadas Isabel Coronado y Carmen Franco, ya identificadas comparecieron por ante la URDD CIVIL de esta Circunscripción Judicial, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos: ELIZABETH COROMOTO MARRUFFO CADENAS, OSCAR ENRIQUE MARRUFFO CADENAS, YAMIL LEONARDO MARRUFFO CADENAS, ALVING ARIEL MARRUFFO CADENAS, IRVING GREGORIO MARRUFFO CADENAS, YGOR ALFONSO MARRUFFO CADENAS, ELÍAS ALBERTO MARRUFFO CADENAS, HONORI RAMONA MARRUFFO DE CARUCI, RAFAEL ELÍAS MARRUFFO RIERA, ELIZABET COROMOTO MARRUFFO DE CUICAS, ELIZABETH ROSARIO MARRUFFO LINAREZ, FLOR LENI MARRUFFO DE TERAN, MILAGRO COROMOTO MARRUFFO DE VIRGÜEZ, MILTON EMIR MARRUFFO CADENAS y SAÚL FRANCISCO MARRUFFO CRESPO, LINDA YESIBEL MARRUFFO DE MIRANDA, FANNY JOSEFINA MARRUFO DE MIRANDA, GUILLERMO ELÍAS MARRUFFO CRESPO y BETZAIDA CRISTINA MARRUFO CRESPO, también ya identificados a fin de interponer demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA en contra de los ciudadanos ROSA MARITZA MARRUFO CRESPO, MILTON EMIR MARRUFO CADENAS, FELIPE JOSÉ SUÁREZ MARRUFO, MYRLE CRISTINA SUÁREZ MARRUFO y CESAR JOSÉ SUÁREZ MARRUFO, alegando que los inmuebles que conforman la Sucesión Marrufo Ledezma están siendo ocupados y explotados comercialmente por los sobrinos sin reportar beneficios al resto de los herederos y que a pesar de saber el hecho de que tienen que desocupar el inmueble para que se pueda verificar la partición que les ocupa, llevando a un deterioro del mismo la cual no garantiza a largo plazo que se mantenga la integridad de los inmuebles de la partición que demandaron por falta de conservación.
Al folio 10, riela Poder Especial conferido por la parte actora a la abogada Isabel Idalia Coronado Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.411, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.200.
A los folio 18 y 22, riela Poderes Especiales conferido por los ciudadanos LUIS ANTONIO MARRUFO CRESPO y GUILLERMO ELÍAS MARRUFO CRESPO a la abogada Isabel Idalia Coronado Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 9.624.411, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.200.
Al folio 26, riela Poder General conferido por la ciudadana BETZAIDA MARRUFO CRESPO a la abogada Carmen Franco Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 2.751.241, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.454.
En fecha 09-01-2013, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto ordenó dar cumplimiento al artículo 340 del Código Procedimiento Civil.

DEL AUTO APELADO EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 14-02-2013 el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión de la cual se transcribe su dispositiva:
“…este Tribunal observa que en el primer apellido de los solicitantes aparecen con una “F” y con dos “F”, por lo que este despacho en fecha 09-01-2013, ordeno dar cumplimiento al artículo 340, para lo cual se le concedió diez (10) días de despacho siguientes a la fecha antes indicada; y por cuanto los solicitantes no dieron cumplimiento a lo ordenado, por lo cual, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, presentada por los ciudadanos los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO MARRUFFO CADENAS, OSCAR ENRIQUE MARRUFFO CADENAS, YAMIL LEONARDO MARRUFFO CADENAS, ALVING ARIEL MARRUFFO CADENAS IRVING GREGORIO MARRUFFO CADENAS, YGOR ALFONSO MARRUFFO CADENAS, ELIAS ALBERTO MARRUFO CADENAS, HONORI RAMONA MARRUFO DE CARUCI, RAFAEL ELIAS MARRUFO RIERA, ELIZABET COROMOTO MARRUFO DE CUICAS, ELIBETH ROSARIO MARRUFO LINAREZ, FLOR LENI MARRUFO DE TERAN, MILAGRO COROMOTO MARRUFO DE VIRGUEZ, MILTON EMIR MARRUFFO CADENAS y SAUL FRANCISCO MARRUFO CRESPO, contra ROSA MARITZA MARRUFO CRESPO, MILTON EMIR MARRUFFO CADENAS, FELIPE JOSE SUAREZ MARRUFO, MYRLE CRISTINA SUAREZ MARRUFO y CESAR JOSE SUAREZ MARRUFO, todos antes identificados.
Regístrese y publíquese..”
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno de la distribución, la cuales fueron recibidas el día 04-03-2013, se le dió entrada el día 11-03-2013 y se fijó para la presentación de informes, al décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad fijada para el acto de Informes en la presente causa, el día 25-03-2013, este Juzgado Superior dejó constancia de que las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron su escrito de informes, por lo que se acogió al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 09-04-2013 siendo la oportunidad para las observaciones a los informes, se dejó constancia que no las hubo, en virtud de ello este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo en la que declaró INADMISIBLE la demanda de Partición de Herencia y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de Febrero de 2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y para eso este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”

Tomando en cuenta la norma up supra transcrita, los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.
En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido: a.-) cuando no existe interés procesal; b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley; d.-) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e.-) cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho; f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el ciudadano MILTON EMIR MARRUFFO CADENAS, tiene simultáneamente carácter de parte actora y de parte demandada, lo que no hace viable la acción y además existe disparidad en el primer apellido de los condóminos tanto de la parte actora como de la parte demandada, ya que algunos se encuentran escritos con doble “FF” tales como:
RAFAEL ELIAS MARRUFFO RIERA, FANNY JOSEFINA MARUFFO CRESPO, ELIZABETH COROMOTO MARRUFFO CADENAS, OSCAR ENRIQUE MARRUFFO CADENAS, IRVING GREGORIO MARRUFFO CADENAS, YGOR ALFONSO MARRUFFO CADENAS, ALVING ARIEL MARRUFFO CADENAS, MILTON EMIR MARRUFFO CADENAS, YAMIL LEONARDO MARRUFFO CADENAS, LINDA YESIBEL MARRUFFO CADENAS, ELIAS ALBERTO MARRUFFO CADENAS y OSCAR ENRIQUE MARRUFFO CADENAS.
Y otros aparecen con una sola “F” tales como:
HONORI RAMONA MARRUFO DE CARUCI, FLOR LENI MARRUFO DE TERAN MILAGRO COROMOTO MARRUFO DE VIRGUEZ, LUIS ANTONIO MARRUFO CRESPO, MYRNA LEYDA MARRUFO DE ANZOLA, ROSA MARITZA MARRUFO CRESPO, SAUL FRANCISCO MARRUFO CRESPO, BETZAIDA CRISTINA MARRUFO CRESPO, ELIBETH ROSARIO MARRUFO LINAREZ y GUILLERMO ELIAS MARRUFO CRESPO.
Como bien lo apreció el juzgado a quo, quien efectuó el despacho saneador en fecha 09-01-2013, del cual la parte actora hizo caso omiso incumpliendo con el mandato de corregir mediante la vía de rectificación de actas, aquellas en la cuales el apellido del causante “MARRUFO” aparece con doble “FF” y consecuencialmente el apellido de sus herederos y siendo que el artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece el procedimiento a seguir en caso de que se requiera rectificación de errores materiales en las actas, en criterio de quien aquí juzga, dichas actas debidamente rectificadas debieron haber sido consignadas por la parte actora en original tal como lo preceptúa el artículo 340 numeral 2º, para poder intentar el presente juicio por partición, en consecuencia la apelación efectuada por las Abogadas Isabel Coromoto Contreras y Carmen Franco Rodríguez, en representación de la parte actora, ha de ser declarada sin lugar confirmándose la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de Febrero de 2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN apelación efectuada por las ABOGADAS ISABEL COROMOTO CONTRERAS Y CARMEN FRANCO RODRÍGUEZ, en representación de la parte actora CONFIRMÁNDOSE la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de Febrero de 2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró INADMISIBLE la presente demanda por motivo de partición.
No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).

El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natalí Crespo Quintero.

Publicada en esta fecha, 09/05/2013, a las 09:55 a.m, quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 4.
La Secretaria,


Abg. Natalí Crespo Quintero.