REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000139.
DEMANDANTE: JOSÉ PATRICIO LOYO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.273.621, agricultor, casado, hábil, casado, y domiciliado en el Caserío El Cacajual, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Morán del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ MARCELINO GIL LUCENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.424 y de este domicilio.
DEMANDADA: MARCELA DEL CARMEN PARGAS LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.678.651 y domiciliada en el callejón 2, La Pastora, vía El Jebe, Parroquia Unión, municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2013, por el abogado JOSÉ MARCELINO GIL LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.424, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de febrero de 2013. En fecha 21 de febrero de 2013, el A quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitirlo a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 05 de marzo de 2013 y el 14 de marzo de 2013, dicho Juzgado declinó la competencia ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia civil personas de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole a esta Alzada, y recibiéndose sus actuaciones en fecha 01 de abril de 2013; y el 03 de abril de 2013, se dio entrada y fijó oportunidad para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 65); y el 17 de abril de 2013, el ciudadano José Patricio Loyo soto, asistido por el abogado José Marcelino Gil Lucena, presentó escrito de informes y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; el 30 de abril de 2013, la parte actora presentó en un folio útil, escrito de observaciones al informe; y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 70). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2013, producto de haberse declarado terminada la causa.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 15 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustado a derecho, y para ello se observa:
Que el auto apelado es el que cursa al folio 51 de los autos, cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 06-02-2013, presentada por el abogado JOSE MARCELINO GIL LUCENA, con el carácter de autos; este tribunal, hace las siguientes observaciones: en el auto de admisión de fecha 24-10-2011 se estableció el lapso de comparecencia para un primer acto conciliatorio, y siendo que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que dicho acto correspondía para el día 04-02-2013 y que las partes intervinientes no comparecieron al mismo, se declaró extinguida la causa conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, no obstante a lo alegado en la diligencia y en el recipe medico adjunto, el articulo in comento estipula que la falta de comparecencia del demandante al acto, será causa de extinción del proceso, es por lo que este Juzgado niega lo solicitado, toda vez que era responsabilidad de la parte demandante y/o de su apoderado asistir al primer acto conciliatorio. En virtud de haberse declarado terminada la causa, archívese el expediente en su oportunidad.”
La norma del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Conforme a la norma ut supra citada se establece que en el auto de admisión de la demanda para este tipo de acciones (divorcios o separaciones de cuerpo) el Juez debe emplazar a las partes para un primer acto conciliatorio, el cual se llevará a cabo pasados que sea cuarenta y cinco (45) días contiguos luego de constar en autos la citación de la parte demandada, acto el cual tiene como fin es excitar o conciliar a las partes a la reconciliación.
Una vez lo supra establecido, procede quien juzga a analizar, si la motivación dada por el a quo para justificar lo decidido concuerda con los hechos existentes en autos y si éstos encuadran o no, con los supuestos de hecho de la normativa legal antes citada, y se observa conforme señala el aquí apelante, en los informes rendidos ante esta alzada que su representado José Patricio Loyo Soto, no pudo comparecer el día 04 de febrero de 2013, por cuanto se encontraba enfermo motivo por el cual ese día acudió a la emergencia del Hospital Dr. Egidio Montesinos ubicado en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara siendo atendido por la Dra. Dulce Goyo, según consta en la constancia médica consignada cursante en autos al folio 49, en la cual se denota que la galeno dejó constancia de lo siguiente:
“Nombre del Paciente: José Patricio Loyo Soto
C.I 15273621
Se trata de paciente (M) de 40 años de edad, quien acude a consulta en la mañana de hoy por presentar dolor abdominal que se acompaña de nauseas, vomito y toma de mal estado general por tal motivo indico tratamiento médico. Reposo físico por 3 días.
Nombre del Medico: Dra. Dulce Goyo.
Fecha: 04/02/13”,
Constancia ésta de la cual se desprende que el referido ciudadano estuvo en consulta médica ese día, es decir, el 04-02-2013, día en el cual debía celebrarse el primer acto conciliatorio, y al emanar dicha constancia médica de un hospital adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Salud, el mismo se considera un documento administrativo el cual goza de la presunción de legalidad, más sin embargo, este Juzgador considera que el recurso de apelación interpuesto contra el recurso de apelación contra el supra transcrito auto de fecha 15 de febrero de 2013 es improcedente procesalmente, por cuanto el recurrible era el de fecha 04 de febrero de 2013 que cuyo tenor es el siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 04 de Febrero de 2013, oportunidad fijada para el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, se deja constancia que las parte demandante no compareció, ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual se declara extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil…”
En el cual efectivamente declaró extinguido el proceso de autos y como consecuencia de dicha declaratoria por ser esta interlocutoria con fuerza definitiva, que pone fin al juicio y por ende causa gravamen para las partes, pues el A quo conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil no podía modificar la decisión de extinción del proceso de fecha 04 de febrero de 2013, motivo por el cual, en criterio de quien emite el presente fallo, el auto de fecha 15 de febrero de 2013, dictado por el A quo está ajustado a lo preceptuado al artículo 252 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta contra éste por el accionante, se ha de declarar sin lugar y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado JOSÉ MARCELINO GIL LUCENA, quien es apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 15 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declaró la extinción del proceso de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º y 154°
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:09 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 06.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm
|