REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO N° KH03-X-2013-000018
JUEZ INHIBIDO: OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara.
DEMANDANTE: PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES.
DEMANDADO: MARIO BARONÉ SCIFO.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición (Nulidad de Contrato).
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 16 de mayo de 2013, y el 17 del presente mes y año, se le dio entrada y fijó para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 17).
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa la presente inhibición se relaciona con el juicio por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesto por el abogado Pastor José Mujica Rincones, en contra del ciudadano Mario Baroné Scifo; mediante el cual manifiesta el Juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, y a tales efectos expuso lo siguiente en su acta de inhibición:
“…Por cuanto en fecha 05-11-2007 y 12-11-2007, hicieron acto de presencia en este Tribunal las Inspectoras de Tribunales Dras. YUVITMAR AYALA y BELKIS MORENO, comisionadas según Memoranda Nros. I.G.T. N° 1784-07 y 1782-07, respectivamente, emanadas de la Inspectoría General de Tribunales, a fin de realizar investigación en contra del suscrito por hechos denunciados por el ciudadano PASTOR JOSE MUJICA RINCONES en mi condición de Juez de este Despacho por aducir actuaciones lesivas a su persona y a los intereses que representa en las causas signadas con los alfanuméricos KP02-V-2006-000462; KP02-V-2007-000874; KP02-V-2006-002989; KP02-R-2007-000394 y KP02-M-2006-000391.
Y siendo que la cantidad de circunstancias que señaló en la denuncia formulada por el referido PASTOR JOSE MUJICA RINCONES lesionan sensiblemente el fuero interno de este sentenciador, lo que además de no corresponderse con el proceder de quien esto suscribe, resulta contrario a la realidad de la situación que a estos procesos atañe, en cuanto a este Juez corresponde; y por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que el abogado PASTOR JOSE MUJICA RINCONES actúa como parte actora, y como quiere que para evitar situaciones que alteren el curso normal del presente procedimiento y dada la eventual intervención del referido abogado en el presente procedimiento, lo cual incidiría en el ánimo de aproximación que pudiera tener en la causa de especie, por considerar que las afirmaciones sostenidas por el referido ciudadano, constituyen, en verdad, situaciones de hecho que incidirán notablemente a la hora de dictar sentencia, pues muy probablemente, en caso que la sentencia de mérito le fuere adversa podría aquel inferir una lesión de sus derechos, lo cual insisto, afecta la necesaria imparcialidad de este sentenciador en el conocimiento de la causa, con ocasión a lo que me inhibo de conocer en este proceso, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, cuales pueden evidenciarse de las copias de los Memoranda ya mencionados.
En consecuencia, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta, del libelo de demanda y de las memorandas presentadas por las Inspectoras de Tribunales supra mencionadas. Asimismo, una vez precluya el lapso establecido en el Articulo 89 del Código de Procedimiento Civil remítanse ambos asuntos a la Unidad Receptora de Documento Civil, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados correspondientes…”
En virtud de lo expuesto por el Juez Inhibido, quien manifestó que los días 05 de noviembre de 2007 y 12 de noviembre de 2007, hicieron acto de presencia en su despacho las Inspectoras de Tribunales Dra. Yuvitmar Ayala y Dra. Belkis Moreno, comisionadas según memorandum Nro. I.G.T. N° 1784-07 y 1782-07, respectivamente emanadas de la Inspectoría General de Tribunales, a fin de realizar investigación en su contra por los hechos denunciados por el ciudadano Pastor José Mújica Rincones en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, por aducir actuaciones lesivas en su contra y a los intereses que representa en las causas signadas con los N° KP02-V-2006-000462, KP02-V-2007-000874, KP02-V-2006-002989, KP02-R-2007-000394 y KP02-M-2006-000391. Que las circunstancias que señaló en la denuncia, el abogado denunciante lesionan sensiblemente su fuero interno como sentenciador, lo que además de no corresponderse con su proceder, resulta contrario a la realidad de la situación a que a esos procesos atañe, en cuanto a él corresponde; y por cuanto el recusante actúa como parte actora en ese proceso y dado lo precedentemente señalado lo cual incide en su ánimo de aproximación en la presente causa, por considerar que las afirmaciones sostenidas por el referido ciudadano, constituyen, en verdad, situaciones de hecho que incidirán notablemente a la hora de dictar sentencia, pues, en caso de que la sentencia fuera adversa podría inferir en aquel una lesión de sus derechos, lo cual insiste afecta su imparcialidad como sentenciador en el conocimiento de dicha causa, razón por la cual se inhibe de seguir conociendo y fundamentó su inhibición en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que por injurias o amenazas hecha por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, de las cuales pueden evidenciarse de las copias de los memorandum que anexa a la presente inhibición (folios 12 y 13).
Por lo que considera este Juzgador, que en virtud de lo expuesto por el Juez inhibido y de los recaudos que acompañó a la fundamentación de la presente inhibición planteada; la cual se encuentra hecha en forma legal y fundada en causal que la hace procedente, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KP02-V-2013-001247. En consecuencia, remítase mediante oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Inhibido, al Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, al Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y al Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y oportunamente el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le correspondió conocer por distribución el asunto principal signado con el con el No. KP02-V-2013-001247.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203º y 154º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 09:41 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 03.
Seguidamente se remitió las copias certificadas conforme a lo ordenado bajo los No. 187, 188, 189 y 190/2013, a través de la URDD Civil con oficio No. 186/2013.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
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