REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Mayo del año dos mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000131
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.921.630 y de este domicilio.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMADANTE: TOMAS ANTONIO PÉREZ y RICHARD QUINTERO ALDANA, venezolanos, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 45.397 y 108.663respectivamente
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN PACHON MARTINEZ, CARMEN ZOLANDA BARRUETA TORO y TOBIAS ALEJANDRO GUEDEZ BARRUETA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.787.237, 3.915.332 y 23.486.231, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA Y DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 18 de Febrero del año 2013, el Abg. RICHARD QUINTERO ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.663, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, parte demandante, apeló del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Febrero del año 2013, en la que:
“…Vista la diligencia de fecha 31/01/2013 presentada por la parte actora, este Tribunal advierte que la exigencia formulada en fecha 09/01/2013 corresponde con el imperativo directo de la ley. Efectivamente, la norma in comento, los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, advierten que la exigencia del procedimiento previo en sede administrativa se debe aplicar a cualquier juicio que conlleve la desocupación de un inmueble, que es por esencia, el objeto perseguido en una reivindicación.
Por otro lado, la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la norma anterior, es muy clara al señalar que la suspensión no operaría sólo contra aquellas causas que ya hubieren iniciado, por interpretación en contrario, las que no habían sido interpuestas para la fecha de la ley deben cumplir con el procedimiento administrativo previo. Tanta es la protección de la ley, que aun cuando el Código de Procedimiento Civil prevé la figura del secuestro en forma preventiva, la novísima ley prohíbe su declaración así como cualquier otra que involucre la desocupación de un ciudadano, hasta y tanto no se verifiquen los procedimientos tantas veces aludidos. Por las razones expuestas, quien suscribe no puede atender la solicitud del demandante en torno a la admisión de su pretensión, hasta y tanto cumpla con la exigencia de fecha 09/01/2012, a saber, la consignación de las resultas del procedimiento administrativo ante el Ministerio respectivo, razón suficiente para ratificar el mismo auto y negar la solicitud de la demandante.…” (Folios 116 y 117)
Mediante auto de fecha 21 de Febrero del año 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las actuaciones a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre uno de los Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 26 de Marzo del año 2013, se recibió, se le dió entrada el 1º de Abril del corriente año, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de Abril del año 2013, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron Escrito de Informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria apelada en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el auto recurrido. Y así se declara.
MOTIVA PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, quien aquí juzga a los fines de resolver el caso subjudice considera que si bien es cierto que del auto apelado se deduce que la presente pretensión por REIVINDICACIÓN no fue admitida, no es menos cierto que la competencia atribuida a esta Alzada, en virtud de que la apelación ha sido escuchada en un solo efecto, no le permite pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la pretensión, dado que aún no existe relación jurídico procesal. Es decir, esta Alzada se encuentra limitada en cuanto a su pronunciamiento a consecuencia de que el juzgado a quo no dió estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil el cual establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Contravención ésta de la norma ut supra trascrita que constituye una flagrante violación del juzgado a quo al derecho a la defensa de la parte actora, dado a la indebida forma en que fue tramitada la presente incidencia, dejándolo desprovisto de ejercer tal derecho ante esta Alzada al carecer de la competencia requerida para decidir, haciéndose forzoso para este juzgador el declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICHARD QUINTERO ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.663, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 06 de Febrero del año 2.013 y así se decide.
No obstante lo precedentemente decidido, este Juzgador apercibe al a quo, a que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda tomando en consideración a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia: RI.000175, Nº Expediente: 12-712, Fecha: 17/04/2013. Y así se decide.-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado RICHARD QUINTERO ALDANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.663, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, contra el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 06 de Febrero del año 2.013
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natalí Crespo Quintero
Publicada en esta fecha 15/05/2013, a las 09:51 a.m. quedando Asentado en el Libro Diario bajo el N° 3.
La Secretaria
Abg. Natalí Crespo Quintero
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