REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000019
PARTE ACTORA: ZENAIDA DEL CARMEN MORAN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.896, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 18 y 19, Edificio 26, Oficina 24 Barquisimeto estado Lara .
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILEXA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.089.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A., en la persona de la ciudadana GLORIA JOSEFINA ARTIGAS PEÑA DE DÍAZ y ROSA ELENA GARCÍA OLIVERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.538.511 y 9.606.382 respectivamente, domiciliadas en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara
APODERADO DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A., en la persona de la ciudadana GLORIA JOSEFINA ARTIGAS PEÑA DE DÍAZ: HAYDEE DAZA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.954.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ROSA ELENA GARCÍA OLIVERO: JULIO JASPE y JULIO SANTELIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.647 y 117.699 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA

En escrito de fecha 29-04-2013 cursante del folio 95 al 97, presentado por la abogada HAYDEE DAZA, en su carácter de Apoderada judicial de la co-demandada Inversiones La Montañita C. A., donde señala que la sentencia del 05 de noviembre de 2012, proferida por el juzgado a quo, no le fue notificada a la ciudadana ROSA ELENA GARCÍA OLIVERO, co-demandada, ni a su apoderado judicial, abogado JULIO JASPE; no obstante haber sido ordenado en el dispositivo de la citada sentencia; agrega que tal deficiencia en el trámite procedimental podría causar un daño irreparable al violar el derecho a la defensa que constituye el pilar fundamental del debido proceso; por tal razón solicita se devuelva el expediente al tribunal a quo a los fines de que se cumpla con la notificación faltante.

En este sentido, con relación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa la Sala Constitucional ha puntualizado en Sentencia Nº. 80 del 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del Art. 197 del C.P.C. Exp. Nº. 00-1435, que ambos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso, es entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa, y se viola el mismo:
1º Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso.
2º Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos".

En tanto el derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan o analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, o la interposición de recursos.

De la misma manera reitera la Sala Constitucional que el derecho a la defensa sí se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados (Sala Constitucional S. Nº 312 de 2002-2002. Caso T. Alvarez. Exp. Nº 00-1267).

En el caso bajo análisis, se observa que en el dispositivo del fallo del tribunal a quo se ordenó la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, sólo se constata la notificación de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial abogada MILEXA SÁNCHEZ, mediante diligencia de fecha 11-01-2013; y la practicada mediante boleta de notificación en la persona de la apoderada de la codemandada Inversiones La Montañita C.A., abogada Haydee Daza; y en esas condiciones se oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Área Civil para la respectiva distribución del expediente a los fines del conocimiento del recurso interpuesto; sin que se haya practicado la notificación de la co-demandada ROSA ELENA GARCÍA OLIVERO, lo cual constituye un menoscabo en su derecho a la defensa. Así se establece.

En razón de lo anterior, quien juzga considera necesario conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil decretar la nulidad absoluta del auto de fecha 19-3-2013 que oyó la apelación en ambos efectos, y de todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluidas las realizadas en esta instancia; asimismo se dejan sin efecto las notificaciones de la sentencia practicadas con anterioridad; reponiéndose la causa al estado de que se notifique a las partes de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012 dictada por el a quo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA intentado por ZENAIDA DEL CARMEN MORAN HERNÁNDEZ contra INVERSIONES LA MONTAÑITA, C.A., en la persona de la ciudadana GLORIA JOSEFINA ARTIGAS PEÑA DE DÍAZ y ROSA ELENA GARCÍA OLIVERO, declara:
PRIMERO: NULAS las actuaciones posteriores a la sentencia dictada en fecha 05-11-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que se libren nuevas notificaciones a las partes.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas procesales.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes