REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001697
PARTE ACTORA: ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ, ANA MARIA BUCCI YAÑEZ y ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.705.263, 11.786.385 y, 13.505.287 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ALEXIS VIERA BRANDT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.296
PARTE DEMANDADA: MARIÁNGELA BUCCI GARCÍA, CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES Y NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 14.938.482, 16.137.087 y 16.194.794 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISA PINEDA OCHOA, REINAL PÉREZ VILORIA Y JESÚS JIMÉNEZ PERAZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.311, 71.596 y 6.356 respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD

El 17 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD intentado por los ciudadanos ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ, ANA MARIA BUCCI YAÑEZ y ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMAN en contra de los ciudadanos MARIÁNGELA BUCCI GARCÍA, CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES Y NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES, dictó auto cuyo tenor es el siguiente:
“Admítanse a sustanciación las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva que resuelva la presente causa; a excepción de los Informes promovido por la parte actora, por cuanto el medio probatorio no es el idóneo para incorporar lo requerido por el promovente”.

Dicho auto fue apelado formalmente por el abogado ALEXIS VIERA BRANDT, apoderado judicial de la parte actora y oída la misma en un solo efecto, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, con informes presentados por la parte demandante y de observaciones presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

En el caso bajo análisis, el abogado ALEXIS VIERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora promueve prueba de informes solicitando que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, ordene traer a los autos copias certificadas de la experticia producida en el asunto KP01-P-2011-003392 que corre inserta a los folios 960 al 1045 del asunto KP02-V-2011-000532 cursante ante ése mismo tribunal; lo que también puede conceptualizarse como traslado de pruebas.

Asimismo, solicita se traiga a los autos copias certificadas del escrito de formulación de cargos fiscales, formulado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en la causa penal antes citada; que cursa a los folios 1068 al 1167 del asunto KP02-V-2011-000532.

En tal sentido, a los fines debatidos se estima pertinente reseñar el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 433, que establece:
“ARTÍCULO 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio a través del cual, como se indicó, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y respecto de los sujetos de la misma.

Por su parte, sobre el traslado de pruebas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema estableció:
“Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos”.

Respecto al señalado punto (los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del vigente Código que es del mismo tenor.

Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:
“La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer”.Oscar R. Pierre Tapia; “La Prueba en el Proceso venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas,1980).

Se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, y en tal sentido, señala Cabrera Romero lo siguiente:
“el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.

Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso” (Jesús Eduardo Cabrera Romero: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).

De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencias del 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, estableció la doctrina referente al traslado de pruebas:
I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.
II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.
III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.
IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.
V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.
VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.
VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.
VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.
IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.
X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y
XI.- Que los pedimentos sean idénticos.

Hechas las anteriores precisiones quien juzga considera que la prueba de informes no se puede conceptualizar como traslado de pruebas; ya que los efectos procesales de ambos medios probatorios son diferentes.

Aplicando la precedente doctrina al caso analizado, es oportuno observar que las pruebas de las cuales se solicita su traslado, fueron evacuadas en la causa penal KP01-P-2011-003392 y no en el asunto KP02-V-2011-000532 de donde se peticiona sean trasladadas; por lo que no se cumple con las exigencias que la doctrina ha impuesto para su procedencia (que sean requeridas del juicio primigenio); razón por la cual, quien juzga coincide con el a quo al considerar que el medio probatorio promovido no es el idóneo para incorporar las pruebas al proceso. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEXIS VIERA BRANDT, Apoderado Judicial de la parte actora contra el auto dictado el 17 de diciembre de 2012, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD intentado por los ciudadanos ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ, ANA MARIA BUCCI YAÑEZ y ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMAN en contra de los ciudadanos MARIÁNGELA BUCCI GARCÍA, CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES Y NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes