REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2012-001571
PARTE ACTORA: ALFONZO LIBORIO SALAZAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.017.270, en su propio nombre y en su carácter de representante de la Cooperativa Mixta de Servicios Múltiples “EL FENIX DE BUENA VISTA R.L.”, debidamente registrada en el Registro Público de Siquisique, bajo el Nº 101, folios 02 al 08, Protocolo Primero, tomo III del año 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 114.811
PARTE DEMANDADA: EDWIN SERVANDO SALAZAR CORDERO, EDWARD ANTONIO SALAZAR CORDERO y ENEYDA JANNETTE SALAZAR CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.625.971, 9.625.970 y 11.264.009 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES y PEDRO LUÍS MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.481 y 116.353 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
El 03 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el abogado JUAN JOSE CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONZO LIBORIO SALAZAR VARGAS, en contra de los ciudadanos EDWIN SERVANDO SALAZAR CORDERO, EDWARD ANTONIO SALAZAR CORDERO y ENEYDA JANNETTE SALAZAR CORDERO, ya identificados, dictó auto cuyo tener es el siguiente:
“Vista la reconvención propuesta por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales Abg. JORGE COLOMBET RINCONES y PEDRO LUIS MEDINA, I.P.S.A. Nos. 24.481 y 116.353, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, se admite en cuanto ha lugar a derecho la misma. En consecuencia, la parte actora-reconvenida deberá dar contestación a la misma AL QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, entendiéndose por citada ésta.”
Dicho auto fue apelado formalmente por el Abogado JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, Apoderado Judicial de la parte actora y negado el mismo por auto dictado en el Tribunal a-quo de fecha 12 de Julio de 2012, inserto al folio 32, el Tribunal remitió copias de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley sin que ninguna de las partes presentaren informes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
ÚNICO
En el asunto bajo estudio, se observa que el recurso de apelación interpuesto fue negado por auto de fecha 12 de julio de 2012 cursante al folio treinta y dos (32); por lo que lo procedente era la interposición de un recurso de hecho ante tal negativa; y no la remisión del asunto para conocer de la apelación.
No obstante lo anterior; quien juzga considera oportuno realizar las siguientes consideraciones a manera didáctica acerca del recurso de apelación interpuesto contra el auto que admite la reconvención propuesta. En tal sentido, referente a la apelación del auto de admisión de la demanda en el juicio ordinario, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”.
De tal manera que, el legislador previó la posibilidad de ejercer el recurso subjetivo procesal de apelación en aquel caso en el cual el Juez “niegue la admisión de la demanda”; evidenciándose que nada señala para el caso en que éste la admite, de modo que, la interpretación literal nos lleva a entender, que la apelación sólo está prevista para el caso en que se niega la admisión o se limite ésta.
Tal como claramente se desprende del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el legislador sólo establece la apelación del auto de admisión; en el juicio ordinario o en el breve, cuando el Juez niegue su admisión; mas, no expresa de ninguna manera una intención de establecer la apelación contra el auto que admite una demanda, quizás porque ello desnaturalizaría el proceso como tal, dado que admitida una demanda, ese procedimiento en que se sustancie y decida constituirá el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por otra parte, el artículo 4 del Código Civil Venezolano, establece:
“...A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”
Como se puede observar, la interpretación de las normas jurídicas debe atender al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según su conexión y la intención del legislador, por lo que, al establecer que la apelación se ejerce contra el auto que niega la admisión de la demanda, sin que exista una intención que establezca o permita lo contrario, debe entenderse que en aquellos casos en los cuales se admite la solicitud no es posible ejercer el recurso procesal de apelación.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
Por estas razones, esta alzada debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN JOSÉ CASTILLO, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 03 de Julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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