REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000111
PARTE ACTORA: FRANKLIN JAVIER TORÍN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.351.578, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HONORIO MELÉNDEZ, RICARDO TORRES y LISSETTE MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.354, 182.496 y 69016 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROLANDO RAFAEL SCHOTBORGH RANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.725.741,
de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ CERMEÑO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.374.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
El 05 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JAVIER TORÍN RAMÍREZ contra del ciudadano ROLANDO RAFAEL SCHOTBORGH RANGO, cuyo contenido es el siguiente.
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 04-12-2012, fecha en la cual se admitió la demanda han transcurrido más de treinta días sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 de nuestro legislador adjetivo civil, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurada por el ciudadano FRANKLIN JAVIER TORIN RAMIREZ, contra el ciudadano ROLANDO RAFAEL SCHOTBORGH RANGO. Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. Remítase oportunamente al Archivo Judicial Regional para su archivo y cuido.”
Dicha sentencia fue apelada formalmente por el Abogado RICARDO TORRES, Apoderado Judicial de la parte actora y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informes presentados por ambas parte, dejándose constancia de la presentación de las observaciones solo por la parte demandada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
ÚNICO
Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.
Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, dispone que la instancia también se extingue “cuando transcurridos treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En el caso específico, el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia sobre la base de la inactividad de la representación judicial de la parte demandante para dar impulso al proceso.
Al respecto es oportuno resaltar la establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, donde se señaló lo siguiente: 1) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, o recursos necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; 2) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y 3) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En el caso concreto, se observa que la demanda se admitió por auto dictado el 4 de diciembre de 2012, que corre inserto al folio 33, fecha a partir de la cual comienzan a contarse los treinta días a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley al accionante para la práctica de la citación del demandado; y, siendo que fue el 1º de febrero de 2013 que la parte actora consignó copias del libelo y del auto de admisión a los fines de que se librara la compulsa de citación, el juez a quo consideró perimida la instancia por haber transcurrido más de treinta días continuos desde la admisión de la demanda hasta ésta actuación de la actora.
En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal que la detecte.
Sin embargo, el recurrente en escrito de informes presentados en esta alzada, aduce en su descargo que el juez a quo erró al realizar el cómputo para declarar la perención por días calendarios continuos cuando lo correcto es realizarlo por días de despacho; citando como sustento de su alegato sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, Exp. 00-1435.
En la citada sentencia se señaló que:
“De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar”.
De lo anterior se extrae que el cómputo se realizará por días de despacho o por días calendarios continuos, dependiendo de la naturaleza de la actuación a realizarse; es decir, que lo que se trata de garantizar es el derecho a la defensa como parte del debido proceso.
En tal sentido debemos preguntarnos ¿el impulso del proceso a través de la citación de la parte demandada, forma parte del derecho a la defensa o es parte del derecho de accionar que tiene el justiciable? Quien juzga considera que tal actuación forma parte del principio pro actione y constituye a su vez una carga procesal impuesta al accionante, por lo que esta actuación debe computarse por días calendarios.
En base a lo anterior constatado como ha sido de las actas procesales que desde la fecha de admisión de la demanda (4-12-2012) hasta la fecha en que se consignaron las copias del libelo y del auto de admisión para la práctica de la citación (01-02-2013); excluyendo los días de vacaciones tribunalicias (24-12-2012 al 06-01-2013), transcurrieron más de treinta (30) días calendarios por lo que se configuró el supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para declarar la perención de la instancia, como efectivamente lo hizo la juez a quo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el Abogado RICARDO TORRES, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano TORÍN RAMÍREZ FRANFLIN JAVIER en contra de SCHOTBORGH RANGO ROLANDO RAFAEL todos ya identificados.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos ya expuestos.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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