REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KH01-X-2013-000030
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición suscrita por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ contra la empresa PRODUCTO MINERALES COMPAÑÍA ANONIMA “PROMICA”, mediante la cual expone que:
“ME INHIBO de conocer del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-13.774.756, y de este domicilio, Contra la empresa PRODUCTO MINERALES COMPAÑÍA ANONIMA “PROMICA”, Sociedad Mercantil, debidamente registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el nro. 43, de fecha 03-04-59, folios 62 al 65, representada por su presidente, el ciudadano CARLOS AUGUSTO MENDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-43.487; en virtud de considerar que existe enemistad manifiesta entre mi persona y el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, quien actúa como parte demandante en el presente juicio, lo cual me hace sentir afectada en mi fuero interno para conocer de dicha causa, hecho este que crea en mi imparcialidad o carga emocional que me impide conocer del presente juicio y por consecuente, ser ecuánime o neutral, como estoy obligada como Juez a hacerlo, es por ello que, estimando los principios de probidad e imparcialidad al cual se deben los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en el conocimiento de tramitación, sustanciación, decisión y ejecución de las causas que los competen, a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y las normas de Equidad e imparcialidad y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, el cual consagra:
‘…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles’
En razón de lo expuesto, procedo como Juez a declarar mi ENEMISTAD MANIFIESTA, PÚBLICA Y NOTORIA con el ciudadano JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, razón por la cual ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en lo establecido los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señalan:
Articulo 18.
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Articulo 20.
“Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.
En consecuencia, una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente Inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta, y para una mejor ilustración al Tribunal de alzada, se le anexa copia fotostática de la sentencia de fecha 20-03-2013 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el ASUNTO: KH01-X-2013-000016, que declaró Con Lugar la Inhibición interpuesta por la suscrita Juez en contra del demandante en autos.”
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en especial al acta de inhibición inserta a los folios 13 y 14, en la cual la juez inhibida se declara enemiga manifiesta del ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, parte actora en la presente causa, y llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La juez Eunice Camacho, fundamentó su inhibición en los numerales 18° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que existe enemistad entre su persona y el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, a raíz de los comentarios realizados hacia su persona, razones por las cuales declaró su incompetencia subjetiva para conocer la presente causa.
Considera quien juzga que tanto la inhibición misma, como la decisión que la resuelve, atienden a la esfera privada del juez o jueza, y es que efectivamente, si un juzgador conoce que en su contra existe una causal de recusación, está obligado a declararla, tal como lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
El referido mandato legal lleva consigo una protección al principio constitucional del juez natural, que en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido recogido en el artículo 49, debido a que se procura con el mismo, que los jueces al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas lo hagan con apego al deber de imparcialidad.
En el presente caso, el hecho de que la abogada Eunice Camacho, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se haya inhibido del conocimiento de la causa principal, por considerar que entre ella y el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, parte demandante en ese proceso, existe enemistad manifiesta, da muestras claras de que la actividad jurisdiccional que pueda impartir esa juzgadora con respecto al referido abogado, no será llevada a cabo con objetividad, serenidad, ni el equilibrio suficiente para excluir cualquier duda sobre su imparcialidad con respecto al objeto del proceso.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada EUNICE CAMACHO en su condición de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2003-001227.
Insértese esta inhibición en el Libro de Control de Inhibiciones que se lleva, según decreto de fecha 22-04-87, de este despacho y remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Inhibido, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta Inhibición para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase a la URDD CIVIL a los fines legales consiguientes.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la juez Inhibida, con oficio N° 2013/126 según lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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