REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000026
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 203-A., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-00002961-0, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Edificio Centro Cívico Profesional, piso 5, Oficina 10, Barquisimeto estado Lara, en la persona de su representante legal PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 641.351., con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Edificio Centro Cívico Profesional, piso 5, Oficina 10, Barquisimeto estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN LEONARDO CUESTA CUESTA, CELIDA SANTELIZ DE CUESTA Y JOSE ERNESTO RIERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.287, 9.074 y 90.132, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIACINTO VINCENSO RUSSO YEPEZ Y FRANK LEONARDO CASTILLO COLMENAREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.963.520 y 10.123.223, respectivamente, el primero con domicilio procesal en la Avenida Circunvalación entre calles 12 y 13 Nº12-73, Sector Los Hornos, El Tocuyo estado Lara y el segundo en su carácter de Avalista-Fiador en la Avenida Circunvalación entre Calles 11 y 12 casa Nº 10-22, Sector Los Hornos, El Tocuyo estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO WOHNSIEDLER RIVERO, ALONSO JAVIER RODRIGUEZ CINÍCOLO Y DANIEL RODRIGUEZ DELGADO, Abogado en inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.150, 147.123 y 161.716, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

En fecha 09 de Enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) intentado por el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra RUSSO YÉPEZ GIACINTO VICENSO, la cual es del tenor siguiente:
“Procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud de Perención formulada por el co-demandado, ciudadano GIACINTO VINCENZO RUSSO YEPEZ, antes identificado; institución que opera de pleno derecho, por lo que de existir, quien juzga, debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones que le competen, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: que en fecha 10-08-2012 se admitió la presente demanda, por lo que a partir de allí tiene el actor 30 días para consignar las copias fotostáticas del libelo de demanda para que el alguacil practicara la citación, observándose en autos que en diligencia de fecha 13-08-2012 presentada por la parte actora en la cual manifiesta consignar los emolumentos al alguacil para las copias del libelo de la demanda, por lo que posteriormente se libraron las respectivas compulsas. De allí que se constata que el actor si cumplió dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda con sus obligaciones que procesalmente le incumbe para impulsar la citación de los demandados.
Por tanto no existe por parte del demandante omisión o negligencia en la falta de citación de la parte demandada, por lo que la Solicitud de Perención debe ser desechada.- ASÍ SE DECIDE.”

En fecha 16 de enero de 2013, el Abogado DANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ DELGADO, Apoderado Judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación, en contra de la referida sentencia, la cual es oída en un solo efecto por el Tribunal a-quo, ordenándose la remisión de las actas a la URDD Civil para su respectiva distribución, correspondiéndole a esta Alzada, según el orden establecido, quien le dio entrada, y decidió fijar el Décimo (10º) día de despacho siguientes para que las partes presenten informes, siendo la oportunidad legal, se agregaron los informes presentados por la parte demandada, y siendo la oportunidad para dictar sentencia este tribunal observa:
ÚNICO
No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.

Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, es oportuno destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.

En razón de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa composición de la litis.

Acorde con lo antes expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

De lo anterior se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.

Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en lo artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”.

De lo anterior, se desprende que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que siempre se debe examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa.

Queda precisado entonces que la perención es una “…sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).

Ahora bien, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.

En el caso bajo análisis, aprecia quien juzga, que la parte accionante cumplió con su obligación de aportar al tribunal el domicilio de la parte demandada en el libelo de demanda, como parte de las obligaciones necesarias para lograr la citación de los demandados. De la misma manera se observa, que la demanda fue admitida en fecha 10 de agosto de 2012, en cuyo auto (parte in fine) el tribunal instó a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo a los fines de librar las compulsas; carga procesal que cumplió en fecha 13 de agosto de 2012 según se evidencia de diligencia cursante al folio noventa y nueve (99), lo que constituye un acto de impulso procesal que pone de manifiesto el interés de la parte actora en lograr la citación de la parte demandada.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó al alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para que practicara la citación de los codemandados, cuyo cumplimiento innegablemente evidencia el interés de la parte demandante en llevar a cabo la citación de su contraparte y de proseguir con el juicio, lo cual desvirtúa la finalidad de la perención de la instancia, cual es la de castigar la desidia del accionante ante su presunta intención de abandonar el proceso.

En otras palabras, no observa esta alzada, en este caso, elementos suficientes que permitan confirmar la intención de la parte actora de desistir o renunciar a este proceso, pues por el contrario, con su actuación quedó clara su disposición de llevar a cabo las acciones necesarias para lograr la citación de los demandados.
Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que
“…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…”.

De allí que la Sala Constitucional reconozca que existen actos de impulso procesal como lo es proveer las copias de la demanda y del auto de admisión, que impiden la consumación de la perención.

Acorde con ello, la Sala de Casación Civil ha establecido que:

“…la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite…”. (Sentencia No. 006, de fecha 17 de enero de 2012).

Las consideraciones expuestas ponen de manifiesto que en el caso concreto no es procedente decretar la perención de la instancia y extinguido el proceso, tomando como base la sola circunstancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil del tribunal pocos días después del plazo establecido para ello, ya que esto se traduciría en el sacrificio de la justicia por una formalidad no esencial, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, sin evaluar previamente la conducta desplegada hasta ese momento por el accionante en el proceso y soslayando con ello derechos constitucionales que están por encima de la referida formalidad, en la cual se evidencia que la parte demandante suministró la dirección donde debió practicarse la citación, y según lo expuesto por el juez de la primera instancia consignó los emolumentos para sacar los fotostatos requeridos para librar las compulsas, con lo cual llevó a cabo actos de impulso del proceso, dando también cumplimiento a su obligación de consignar los respectivos emolumentos para la práctica de la citación.

Aun más, evidencia esta alzada, que en fecha 10 de diciembre de 2012, compareció ante el tribunal de la causa el co demandado Giacinto Russo Yépez a los fines de conferirle poder apud acta a los abogados Armando Wohnsiedler, Alonso Rodríguez y Daniel Rodríguez; y presentar escrito donde solicitó se decretara la perención breve de la instancia.

Lo antes señalado demuestra que las actuaciones realizadas por la parte accionante, desplegadas con la intención de poner a su contraparte en conocimiento del proceso incoado en su contra, permitieron cumplir con este objetivo, de allí que con el poder consignado por los referidos apoderados judiciales, quedó a derecho uno de los codemandados en este juicio.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, quien juzga considera que en el presente caso no operó la perención de la instancia, puesto que de las actuaciones del expediente se desprende el interés de la parte actora en darle prosecución al juicio. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por Abogado DANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ DELGADO, Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Enero de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) intentado por el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra RUSSO YÉPEZ GIACINTO VICENSO.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos ya expuestos.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes