REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2004-000007

En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 2010-2672, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anexo al cual remitió a este Juzgado el expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada por las ciudadanas Nancy Mendoza Cabrera y Luz Marina Cabrera Paredes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.057 y 74.322, en su orden, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del ESTADO TRUJILLO; contra la Providencia Administrativa Nº 16, de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión obedeció a lo indicado en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2009 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declinó la competencia para conocer la presente acción.

En fecha 03 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto y ordenó las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley; todo lo cual fue librado en la misma oportunidad.

Consta en auto de fecha 27 de noviembre de 2012, que, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fija el décimo octavo (18vo) día de despacho siguiente para realizar la audiencia de juicio.

En fecha 10 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se llevó a cabo la misma con la presencia de la ciudadana Silvia Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Trujillo, cuya acreditación consta en autos. De igual modo, se dejó constancia de la presencia del ciudadano Rainer Vergara Riera, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. No se presentó la parte demandada.

En la audiencia de juicio de fecha 10 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandante promovió sus pruebas; las cuales fueron admitidas a sustanciación por auto de fecha 22 de enero de 2013.

Por auto de fecha 23 de enero de 2013, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para presentar los informes de manera oral

En fecha 30 de enero de 2013, se realizó la audiencia de informes, con la presencia de la representación judicial de la parte actora y la representación judicial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I
De la revisión minuciosa de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional constata que el presente asunto versa sobre una demanda de nulidad interpuesta por las ciudadanas Nancy Mendoza Cabrera y Luz Marina Cabrera Paredes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.057 y 74.322, en su orden, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Trujillo; contra la Providencia Administrativa Nº 16, de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.

Sin embargo, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata que no cursa en autos el expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en el cual habría sido dictado el acto administrativo cuya nulidad se pretende por medio de la presente acción. Del análisis de las actas procesales observa esta sentenciadora que tampoco consta en autos el acto administrativo recurrido, a saber la Providencia Administrativa Nº 16, de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, lo cual resulta necesario para decidir.

Es por ello que en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que pueda cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, con base a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana Lourdes Coromoto Aguiar de Gil, titular de la cédula de identidad Nº 12.499.626 en el que se habría declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por dicha ciudadana contra el Estado Trujillo; en especial -de existir- el acto administrativo referido; que, según los dichos de la parte demandante es la Providencia Administrativa Nº 16, de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.

A tal fin, se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del correspondiente oficio, más dos días dos días (02) días continuos para la ida y dos (02) días continuos para la vuelta como término de distancia.

En toda circunstancia se le informa a la parte querellada que en caso de no consignar lo solicitado se decidirá con los elementos cursantes en autos, considerando que “(…) su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”, (Vid. Sentencia N° 1257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., criterio acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Sentencias de fechas 07 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010, pertenecientes a los expedientes Nº AP42-N-2004-001646, y Nº AP42-N-2004-00164, respectivamente).

Adicionalmente se precisa que, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”.

En consecuencia, este Tribunal, una vez vencido el lapso otorgado al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Trujillo para consignar lo requerido, dará continuidad al cómputo del lapso para dictar el dispositivo del fallo correspondiente al presente asunto, habiendo transcurrido hasta la presente fecha inclusive veinte (20) días de despacho de los treinta (30) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el diferimiento de la sentencia.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se ORDENA OFICIAR a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, para que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos el recibo del referido oficio, más dos días (02) días continuos para la ida y dos (02) días continuos para la vuelta como término de distancia; dé cumplimiento a lo ordenado. Igualmente, se deja constancia que este Tribunal dará continuidad al cómputo del lapso para dictar sentencia correspondiente al presente asunto, una vez vencido el lapso otorgado a la Administración Pública, para consignar lo solicitado.

En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,


Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos

(D1/D2).-