REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KC04-X-2013-000005

En fecha 06 de mayo de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el presente expediente contentivo del cuaderno separado de inhibición en el juicio que por nulidad de documento interpusiera el ciudadano RAMÓN EFRAIN BUSTAMANTE GUERRERO y MARÍA COROMOTO MELÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 1.609.943 y 5.254.021, en su orden, contra los ciudadanos RAMÓN ALIRIO ROA FUENTES y ANDREA DEL CARMEN CARRILLO, cuya identificación no consta en autos.

Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 23 de abril del 2013, suscrita por la abogada María Elena Cruz Faría, en su condición de Jueza Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer la acción por nulidad de documento de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levantada en fecha 23 de abril de 2013, la abogada María Elena Cruz Faría, en su condición de Jueza Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió para conocer de la nulidad de documento incoada con fundamento en lo siguiente:

“…La suscrita, María Elena Cruz Faría, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, SE INHIBE de conocer el presente asunto, signado con la nomenclatura KP02-R-2010-000725 (Nº 13-2175), relativo al juicio por nulidad de documento interpuesto por los ciudadanos Ramón Efraín Bustamante Guerrero y María Coromoto Meléndez de Bustamante, contra los ciudadanos Ramón Alirio Roa Fuentes y Andrea del Carmen Carrillo de Mantilla, de conformidad con lo previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber manifestado opinión sobre el fondo del asunto. En efecto, cursó por ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el asunto Nº KP02-R-2005-001846 (05-660), relativo al juicio por simulación, interpuesto por el ciudadano Ramón Efraín Bustamante Guerrero, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge María Coromoto Meléndez de Bustamante, contra el ciudadano Ramón Efraín Bustamante Meléndez, en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró con lugar la acción de simulación interpuesta por el ciudadano Ramón Efraín Bustamante Guerrero, contra el ciudadano Ramón Efraín Bustamante Meléndez, y en consecuencia se declaró la nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 5 de noviembre de 2001, bajo el número 17, tomo 131; y por cuanto el presente juicio de nulidad de documento, interpuesto por los ciudadanos Ramón Efraín Bustamante Guerrero y María Coromoto Meléndez de Bustamante, contra los ciudadanos Ramón Alirio Roa Fuentes y Andrea del Carmen Carrillo de Mantilla, tiene su origen en la nulidad del documento de fecha 5 de noviembre de 2001, cuya declaratoria de simulación fue declarada por esta alzada, y por tanto guarda estrecha relación, en aras de una sana administración de justicia, ME INHIBO de conocer el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la presente inhibición, anexando copia de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 22 de marzo de 2006. Asimismo remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, a los fines legales consiguientes.…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada la abogada María Elena Cruz Faría, en su condición de Jueza Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).

Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada María Elena Cruz Faría, en su condición de Jueza Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En efecto, se desprende que la causal invocada por la Jueza inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “(…) en virtud de haber manifestado opinión sobre el fondo del asunto. En efecto, cursó por ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el asunto Nº KP02-R-2005-001846 (05-660), relativo al juicio por simulación, interpuesto por el ciudadano Ramón Efraín Bustamante Guerrero, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge María Coromoto Meléndez de Bustamante, contra el ciudadano Ramón Efraín Bustamante Meléndez, en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró con lugar la acción de simulación interpuesta por el ciudadano Ramón Efraín Bustamante Guerrero, contra el ciudadano Ramón Efraín Bustamante Meléndez, y en consecuencia se declaró la nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 5 de noviembre de 2001, bajo el número 17, tomo 131; y por cuanto el presente juicio de nulidad de documento, interpuesto por los ciudadanos Ramón Efraín Bustamante Guerrero y María Coromoto Meléndez de Bustamante, contra los ciudadanos Ramón Alirio Roa Fuentes y Andrea del Carmen Carrillo de Mantilla, tiene su origen en la nulidad del documento de fecha 5 de noviembre de 2001, cuya declaratoria de simulación fue declarada por esta alzada, y por tanto guarda estrecha relación, en aras de una sana administración de justicia (…)” (Resaltado añadido), acompañando a su acta de inhibición copias certificadas del escrito libelar contentivo del asunto en el que se inhibe, de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2006, correspondiente a la acción por simulación del asunto KP02-R-2005-001846.

Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición, aprecia que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.

Para el caso de autos, debe señalar este Tribunal Superior que si bien la Jueza inhibida manifiesta haber decidido una acción de simulación interpuesta por los ciudadanos Ramón Efraín Bustamante Guerrero y María Coromoto Meléndez, antes identificados, contra el ciudadanos Ramón Efraín Bustamante Meléndez, según se desprende de la declaración plasmada en el acta de inhibición y la sentencia acompañada en copias certificadas; no obstante, no puede pasarse inadvertido que dicho procedimiento, por demás autónomo, no constituyó en modo alguno un pronunciamiento sobre lo principal del pleito a que se contrae el juicio de nulidad de documento, ni tampoco se desprende que haya guardado relación con alguna incidencia pendiente en aquél juicio, en virtud de que lo decido fue la “nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 05 de noviembre de 2001, bajo el Nº 17, tomo 131”.

La vinculación del asunto KP02-R-2010-000725 con el KP02-R-2005-001846, se encuentra referida a la nulidad antes indicada, con fundamento en la cual se solicita ahora la nulidad de otros contratos “celebrados inicialmente entre los ciudadanos RAMON EFRAIN BUSTAMANTE MELÉNDEZ y RAMÓN ALIRIO ROA FUENTES y posteriormente entre los ciudadanos RAMÓN ALIRIO ROA FUENTES y ANDREA DEL CARMEN CARRILLO DE MANTILLA” los cuales –a su decir- deberían ser declarados nulos pues no reúnen la condición de causa lícita requerida para su existencia. En efecto, esta sentenciadora considera que si bien los juicios se encuentran relacionados la Jueza Inhibida no ha manifestado aún su opinión sobre lo principal del presente asunto.

Por lo tanto, visto los términos en que fuera planteada la inhibición por parte de la abogada María Elena Cruz Faría, en su condición de Jueza Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se estima que la sentencia del juicio por simulación seguido por los ciudadanos Ramón Efraín Bustamante Guerrero y María Coromoto Meléndez, antes identificado, contra el ciudadano Ramón Efraín Bustamante Meléndez; no configura la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede pretenderse que la misma haya implicado un pronunciamiento previo sobre el objeto principal del juicio de nulidad de documento

En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición no cumple con los extremos legales ni se encuentra debidamente adecuada a alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la Inhibición planteada por la abogada María Elena Cruz Faría, en su condición de Jueza Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada María Elena Cruz Faría, en su condición de Jueza Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer la presente acción por nulidad de documento de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la Jueza inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,



Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,



Sarah Franco Castellanos


L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 08.30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.