REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


ASUNTO: KP02-R-2012-001581


En fecha 27 de mayo de 2013 el ciudadano LUÍS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.001, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó solicitud de “aclaratoria” y “ampliación” de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2013.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud realizada, este Órgano Jurisdiccional observa:

I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la demanda por resolución de contrato, interpuesta por la ciudadana Rosa María Coccia Mazzaguffo, titular de la cédula de identidad Nº 7.443.198, asistida por el ciudadano Luís Rafael Meléndez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.001, contra la sociedad mercantil Constructora La Montaña C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 17 de agosto de 2007, bajo el Nº 29, folio 144, tomo 50-A.

En fecha 20 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la presente acción y ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al segundo (2º) día de despacho a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 29 de febrero de 2012, el ciudadano José Gregorio Macías Cham, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.839, actuando en su condición de apoderado judicial de la Constructora La Montaña C.A., cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró sin lugar la acción por resolución de contrato incoada.

En fecha 03 de diciembre de 2012; el ciudadano Luís Rafael Meléndez García, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rosa María Cocía Mazzagufo, apeló de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por el aludido Juzgado.

En fecha 14 de diciembre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio número 1276, de fecha 06 de diciembre de 2012, emanado del mencionado Juzgado, anexo al remitió el presente expediente.

En fecha 23 de abril de 2013, este Tribunal declaró sin lugar el recurso de apelación incoado.

En fecha 27 de mayo de 2013 el ciudadano Luís Rafael Meléndez García, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rosa María Coccia Mazzaguffo, titular de la cédula de identidad Nº 7.443.198, presentó de “aclaratoria” y “ampliación” de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2013.
II
DE LA “ACLARATORIA” Y LA “AMPLIACIÓN”
DE SENTENCIA SOLICITADA

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2013, fue realizada la solicitud indicada con fundamento en las siguientes razones:

La parte solicitante aseveró: “Ahora bien, volviendo con el contenido de la sentencia del 23/04/2013 que riela inserta en autos, tenemos que la misma a pesar de indicar la frase "a los fines de determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente acción" haciendo posteriormente referencia a la existencia de los elementos del mismo (consentimiento, objeto y causa), no determinó de manera expresa, positiva y precisa la naturaleza de dicho contrato.”

Agregó: “Por tal motivo, en virtud del principio de la autosuficiencia del fallo, solicito la ampliación de la sentencia dictada en fecha 23/04/2013, solicitando que se emita pronunciamiento expreso, positivo y preciso en relación al referido punto de la naturaleza del contrato de "promesa bilateral de compra venta" suscrito por las partes, en el sentido de que aún sirviendo en principio de carácter de preparatorio a uno posterior, el mismo debe considerarse como una verdadera venta porque efectivamente están presentes en él los elementos de consentimiento objeto y precio. (Vid. Sentencias número 116 del 26 de Marzo de 2013 y 12 de Abril de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).”

Relató: “Dicha ampliación, resulta menester precisamente luego que, en criterio de ese Tribunal no podía acordarse la resolución planteada con lo cual, al no ordenarse "retrotraer la situación jurídica al estado precontractual", surge el evidente interés de las partes en determinar con la mayor precisión posible los alcances del fallo del 23/04/2013.”

Esgrimió: “En consecuencia, habiendo sido presentada esta solicitud en tiempo hábil, evidenciándose con lo antes expuesto el interés jurídico en la ampliación solicitada, solicito que la misma sea declarada procedente estableciéndose de manera expresa, positiva y precisa la naturaleza del contrato "de promesa bilateral de compra venta" suscrito entre las partes”.

Señaló “Por otra parte, el folio 63 in fine de la sentencia del 23/04/2013, expresa que "Habiéndose negado la resolución de contrato peticionada, se observa que no resultaba procedente el reintegro de la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00)".

Añadió: "Ahora bien, al folio 165 del expediente, riela inserto un auto mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la pretensión reconvencional contenida en el petitorio general que cursa al folio 134 del expediente solicitando "se nos autorice a retener a favor de mi representada la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL EXACTOS (Bs. 30.000,00) por concepto de daños y perjuicios, tal como se encuentra previsto en el "contrato" causados en los términos previstos en la CLÁUSULA SÉPTIMA del mismo...."

Indicó: “en virtud del principio de autosuficiencia de la sentencia, solicito que mediante aclaratoria se indique a las partes de manera expresa, positiva y precisa, que la misma no contiene autorización a la parte demandada para retener la indicada cantidad de treinta mil bolívares de los ochenta y cuatro mil bolívares que consta en autos haber recibido de manos de mi representada, en resguardo del debido equilibrio procesal entre las partes y el derecho a la defensa de mi representada.”

Finalmente, solicitó: “En consecuencia, habiendo sido presentada esta solicitud en tiempo hábil, evidenciándose con lo antes expuesto el interés jurídico en la peticionada aclaratoria, solicito que su realización sea acordada en el sentido indicado. Es justicia, en Barquisimeto, en la fecha de su presentación.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de “aclaratoria” y “ampliación” presentada por el ciudadano Luís Rafael Meléndez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.001, quien actúa su condición de apoderado judicial de la de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2013.

En tal sentido, debe este Tribunal indicar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse:

- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada fuera del lapso legal para su publicación, lo cual obligó a este Tribunal a ordenar la notificación de las partes interesadas. En este orden, se observa que por auto de fecha 09 de mayo de 2013, este Tribunal acordó tener como notificado al ciudadano José Manuel Bavaresco Badell, quien actúa en su condición de Director Clase “B” de la sociedad mercantil Constructora La Montaña C.A. (parte demandada) y en fecha 24 de mayo de 2013, fue solicitada consignada la notificación dirigida a la ciudadana Rosa María Coccia Mazzagufo (parte actora), por consiguiente, al haberse solicitado la aclaratoria y ampliación de la sentencia en fecha 27 de mayo de 2013, se observa que la aclaratoria fue propuesta de manera tempestiva, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Así se declara.

- De la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria:

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).

La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.


De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, este Juzgado pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte accionante es procedente, es decir, si la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de enero de 2013, requiere de una “aclaratoria” o de una “ampliación” en los términos planteados.

Al revisar los argumentos expuestos por la parte solicitante se observa que la “aclaratoria” y “ampliación” fue solicitada en cuanto a dos (02) puntos, los cuales fueron señalados en la diligencia presentada como “I” y “II”, los cuales se engloban en lo siguiente:

1.- Que la sentencia dictada por este Tribunal “a pesar de indicar la frase "a los fines de determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente acción" haciendo posteriormente referencia a la existencia de los elementos del mismo (consentimiento, objeto y causa), no determinó de manera expresa, positiva y precisa la naturaleza de dicho contrato.”. Sobre lo anterior, solicitó “que se emita pronunciamiento expreso, positivo y preciso en relación al referido punto de la naturaleza del contrato de "promesa bilateral de compra venta" suscrito por las partes, en el sentido de que aún sirviendo en principio de carácter de preparatorio a uno posterior, el mismo debe considerarse como una verdadera venta porque efectivamente están presentes en él los elementos de consentimiento objeto y precio”.

2.- Que, “en virtud del principio de autosuficiencia de la sentencia, (…) mediante aclaratoria se indique a las partes de manera expresa, positiva y precisa, que la misma no contiene autorización a la parte demandada para retener la indicada cantidad de treinta mil bolívares de los ochenta y cuatro mil bolívares que consta en autos haber recibido de manos de mi representada, en resguardo del debido equilibrio procesal entre las partes y el derecho a la defensa de mi representada.”

En contraste con los puntos señalados, se encuentra lo plasmado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que reconoce a la parte interesada el derecho de “aclarar los puntos dudosos”; “salvar las omisiones y rectificar los errores de copia” o de “de referencias o de cálculos numéricos” que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar “ampliaciones”, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas “aclaraciones” y “ampliaciones” las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En efecto, las aclaratorias y ampliaciones de la sentencia no constituyen un mecanismo para que la parte solicitante presente al Órgano Jurisdiccional competente nuevas pretensiones relacionadas con el objeto de litigio, o realice nuevos alegatos relacionados con la causa, sino que la finalidad procesal de la misma se encuentra dirigida a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento.

En efecto, la solicitud de que este Tribunal (1) “determine (…) (que la) promesa bilateral de compra venta suscrit(a) por las partes, (…) debe considerarse como una verdadera venta porque efectivamente están presentes en él los elementos de consentimiento objeto y precio” y que: (2) “(…)se indique que la misma no contiene autorización a la parte demandada para retener la indicada cantidad de treinta mil bolívares de los ochenta y cuatro mil bolívares que consta en autos haber recibido de manos de mi representada.” (Resaltado añadido) constituyen pretensiones diferentes a las contenidas en la demanda presentada por la parte actora (vid. Folios 01 al 12).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 113, de fecha 29 de enero de 2002 consideró:

“El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

En tal sentido, estima esta Sala que la solicitud realizada por los apoderados judiciales del ciudadano Amabilec Rodríguez, desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha sido planteada, se puede constatar que con la misma los solicitantes pretenden que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido, hecho que, fue dilucidado por la sentencia cuya aclaratoria se solicita en los términos en ella expuestos.

De manera que, siendo que lo que pretenden los solicitantes, es un reexamen de lo controvertido, esta Sala declara improcedente la solicitud de aclaratoria realizada por éstos. Así se decide.” (Resaltado añadido).


De lo anterior se colige que, pese a estar vinculados con la controversia, la aclaratoria y la ampliación no puede “implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”; por consiguiente, al observarse que lo pretendido por la parte actora no formó parte de las pretensiones originalmente sujetas al Órgano Jurisdiccional, se observa que lo solicitado no debe proceder.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la solicitud de “aclaratoria” y “ampliación” presentada por el ciudadano Luís Rafael Meléndez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.001, quien actúa su condición de apoderado judicial de la de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2013. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de “aclaratoria” y “ampliación” presentada por el ciudadano LUÍS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.001, quien actúa su condición de apoderado judicial de la de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2013.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 09:30 a.m.

D1.- La Secretaria,


L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 09:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.


La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos