REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000249

En fecha 08 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 167, de fecha 08 de abril de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el cuaderno separado de medidas, correspondiente a la demanda por desalojo por falta de pago incoada por el ciudadano Domingo Javier Salgado Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.182, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TAQUE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de abril de 1987, bajo el Nº 42, tomo 2-D, contra el ciudadano ROBERTO MATEO RIERA PARILLI, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.883.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2013, por el ciudadano Euclides Sebastiani Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.079, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Taque C.A, supra identificada, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se negó la medida cautelar solicitada.

En fecha 10 de mayo de 2013, se fijó el dictado de sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente.
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto en fecha 18 de diciembre de 201, la parte actora alegó como fundamento de su medida cautelar lo siguiente:

Que “A los fines de que sea acordado el secuestro solicitado y dando cumplimiento al Auto emanado por este Tribunal en el presente cuaderno separado de medidas, consign(a) en este acto copia simple del documento de propiedad debidamente Registrado, del bien inmueble objeto de la presente Demanda, marcado con la letra "A", a los fines de ofrecerlo en garantía para las resultas del juicio, ordenando así al Registro Inmobiliario competente que estampe la medida de prohibición de enajenar y gravar dicho inmueble, a los fines legales consiguientes”.

Que “Así mismo consign(a) marcado con las letras "B", "C", "D" y "E" respectivamente originales de constancias emanados de los distintos Juzgados de Municipio Iribarren, de los cuales se deja constancia y se evidencia que no existen procedimientos de consignaciones arrendaticias de conformidad a lo establecido en los Artículos 51 y siguientes del Decreto Con Rango y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, observando que lo que existe tanto en el Juzgado Primero y Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expedientes N° KP02-S-2008-10388 y KP02-S-2008-11330 respectivamente es una OFERTA REAL DE PAGO, cuyo fundamento y parámetros están establecidos en los Artículos 1306 y siguientes del Código Civil Venezolano, observando en primer lugar que este no es el procedimiento idóneo ni legal a los fines de pagar cánones de arrendamientos, ya que la Ley especial de Arrendamientos de inmuebles específicamente para uso comercial, o sea el Decreto Con Rango y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, establece cual es la figura y cual es el Procedimiento a los fines de consignar los canones de Arrendamientos, Artículos 51 y siguientes y en segundo lugar al ser una Oferta Real de Pago y al no cumplirse con los parámetros y procedimientos establecidos en la Ley para su validez sencillamente no solventan de ninguna manera al Arrendatario, encontrándome para la presente fecha moroso e insolvente en los canones de arrendamientos demandados como insolutos, por lo cual ratifico la solicitud de la medida de secuestro y una vez verificado que se llenan con los extremos de Ley se acuerde la misma.”

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicó:

“Visto los recaudos presentados por el abogado EUCLIDES SEBASTIANI MARQUES, actuando en su condición de apoderado actor en la presente causa, a los fines de que le sea acordada la cautelar solicitada en el escrito libelar, este Tribunal advierte:

En general, para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.). Aquí es pertinente acotar que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

De esta manera, siendo que para la obtención de la medida precautelativa de secuestro por falta de pago en la relación inquilinaria se exigieron elementos probatorios que afianzasen la falta de pago alegada, tales como constancias de no consignación en los tribunales competentes, y puesto que se evidencia la existencia de expediente de consignación el cual forzosamente debe ser analizado en la definitiva, por los delicados derechos comprometidos en esta materia, -de hecho tutelados de manera muy especial en el artículo 7 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- y evidenciándose la existencia de consignación arrendaticia, se concluye que el análisis de tales pagos corresponde decidirse al fondo del litigio, lo que hace forzoso, en razón a todo lo expuesto, NEGAR la medida solicitada. Y así se decide.”.




III
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”“ (Negrillas de este Juzgado)


Por otra parte, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

“En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado).

Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de apelación incoado, al haberse impugnado una sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2013, por el ciudadano Euclides Sebastiani Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.079, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Taque C.A, supra identificada, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fuere solicitada por la parte actora.

Se evidencia de las actas procesales que habiéndose ejercido el recurso de apelación por el Euclides Sebastiani Márquez, antes identificado, no fue presentado ante este Juzgado Superior escrito de informes por dicha representación. No obstante a lo anterior, este Tribunal pasa a revisar el derecho aplicable a la presente controversia, así como los términos en que fue dictada la decisión apelada.

Se extrae de la sentencia apelada que en el caso de autos, la parte actora solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012; sin embargo, igualmente se extrae que mediante auto de fecha 24 de octubre de 2012, el Tribunal a quo solicitó se consignen elementos probatorios que hagan presumir el estado de “insolvencia”; en mérito de lo cual pasa a decidir esta Juzgadora previa las consideraciones siguientes.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por otra parte el artículo 588 del citado Código establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(…) 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)””

En tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de esta Juzgadora de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.

Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el presente caso, se observa que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, fue negada por el Tribunal de la causa al no encontrar cubiertos los requisitos exigidos para la procedencia de la misma. Concretamente se indicó que “se evidencia la existencia de expediente de consignación el cual forzosamente debe ser analizado en la definitiva, por los delicados derechos comprometidos en esta materia, -de hecho tutelados de manera muy especial en el artículo 7 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- y evidenciándose la existencia de consignación arrendaticia, se concluye que el análisis de tales pagos corresponde decidirse al fondo del litigio”.

Este Juzgado Superior, una vez revisados los autos remitidos, debe precisar que, la parte actora consignó los siguientes elementos probatorios para sustentar su solicitud cautelar:

.- Copia simple del Documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, cuya fecha de registro no aparece legible (folios 04 al 07).

.- Certificación realizada por la secretaria del Juzgado Primero y Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 31 de octubre de 2012, a través de la cual se dejó constancia que en dichos Tribunales existen las solicitudes de consignación arrendatarias Nº KP02-S-2008-10388 y KP02-S-2008-11330, en su orden, efectuadas por el ciudadano Roberto Riera contra la sociedad mercantil “Inversiones Taque S.A.” (Folios 08 y 10).

.- Certificaciones realizadas por las secretarias de los Juzgados Segundo y Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de las cuales se dejó constancia que no cursa por ante dichos Órganos Jurisdiccionales expedientes relacionados con el canon de arrendamiento objeto de la presente controversia (Folios 9 y 11).

De las documentales antes indicadas, no extrae este Tribunal que la parte solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar, a saber, el ciudadano Euclides Sebastiani Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.079, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Taque C.A, supra identificada, haya acreditado por ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presunción de buen derecho y la prueba del daño irreparable o de difícil reparación a los efectos de la procedencia de la medida solicitada. En efecto, se observa que en el presente juicio no se discute la propiedad sobre el inmueble sino el desalojo por falta de pago de arrendatario, por lo que dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima esta Alzada que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por lo que se ve forzado a negar la misma, tal como lo consideró el Juez a quo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2013, por el ciudadano Euclides Sebastiani Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.079, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Taque C.A, supra identificada, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se negó la medida cautelar solicitada. Por consiguiente, se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2013, por el ciudadano Euclides Sebastiani Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.079, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TAQUE C.A, supra identificada, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA a través de la cual se negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fuere solicitada.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2013, a través de la cual se negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Remítase oportunamente el presente asunto al Juez a quo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

D1.- La Secretaria,



L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos.