REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000503


En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 181/2013, de fecha 21 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada Marianella Rodríguez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.905, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, tomo 288-A, contra la sociedad mercantil CUMBELAND, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el Nº 15, tomo 23-A.

Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión obedece a la decisión de fecha 06 de mayo de 2013, dictada por el referido mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:


I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA


Mediante escrito presentando en fecha 11 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 21 de julio de 2009, los ciudadanos José Jesús Muchacho Bertoni y Eladio Antonio Muchacho Unda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.395.159 y 2.623.734, respectivamente, actuando con el carácter de Directores Gerentes de la sociedad mercantil Cumbeland, C.A., suscribieron un pagaré Nº 730004224, cuyo beneficiario fue inicialmente Central C.A., Banco Universal, siendo actualmente acreedor su representado, Bicentenario C.A., Banco Universal, en virtud de la fusión aprobada por al Superintendencia de Banco y otra Instituciones Bancarias.

Que el indicado pagaré “(...) fue emitido y aceptado por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600.000,00) (...) la empresa prestataria se obligó a pagar el capital recibido de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, mediante amortizaciones del veinticinco por ciento (25%) cada noventa (90) días de la fecha a partir de la fecha de emisión del pagaré y los intereses pactados, los pagaría dentro de los dos (2) días hábiles bancarios siguientes, al inicio de cada período continuo de treinta (30) días, y el interés inicial correspondiente a los primeros treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de dicho pagaré (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “Como fiador solidario y principal pagador (avalista del mencionado pagaré) de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la empresa CUMBELAND C.A., se constituyó el ciudadano JOSÉ JESÚS MUCHACHO BERTONI, (...) hasta su total y definitiva cancelación, renunciando expresamente al beneficio de excusión (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Indicaron que la obligada “(...) incumplió con el pago de intereses del período de 30 días continuos desde 20 de agosto de 2009 hasta el 19 de septiembre de 2009, que debió pagarlo dentro de sus dos primero días; por lo que se produjo el 19 de septiembre de 2009 la caducidad del pago de la obligación principal y se transformó a partir de esa fecha en plazo vencido. Así la empresa CUMBELAND C.A. no ha cumplido con el pago de las obligaciones asumidas en el pagaré (...) y tampoco lo ha hecho su fiador solidario (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que en razón de encontrarse como de plazo vencido la obligación contraída, procede a demandar con fundamento en los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil.

Estimaron la presente acción en la cantidad de Doce Mil Doscientas Veintisiete con Noventa y Siete Unidades Tributarias (12.227,97).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 06 de mayo de 2013, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

“Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, conforme el orden de Distribución de la URDD CIVIL, recibiéndose el día 20/02/2013, remitiéndose seguidamente al a quo para corrección de foliatura. Recibiéndose nuevamente en fecha 04/03/2013 y por auto de fecha 21/03/2013, se le dió entrada, fijándose para los informes el 10° día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/03/2013, siendo la oportunidad fijada para los informes, este Tribunal dejó constancia de que la partes demandada presentó escritos de informes (folios 71 al 74). En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/04/2013, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de Observaciones y anexos (folios 83 al 95). Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir observa:
UNICO
Dado a que en el caso de autos se observa que el demandante es BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., es decir, una empresa cuyo único accionista es el Estado Venezolano y que se encuentran en discusión intereses que afectan directamente a la Republica Bolivariana de Venezuela, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
2.- Las demandas que ejerza la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, sí su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.”
Y en virtud de que el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., es una empresa con participación decisiva de la República y de que la presente demanda fue estimada en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 929.325,00) equivalentes a 12.227,97 Unidades Tributarias, con lo cual el caso de autos queda inmerso dentro del supuesto de hecho de la norma ut supra invocada, es por lo cual este Juzgador se declara INCOMPETENTE para conocer del mismo, de acuerdo al artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia del caso sub judice en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, al cual se han de remitir las presentes actuaciones y así se decide”.


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR


Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente causa.

Antes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta es concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:

“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.

Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés ejerza su control y tenga participación.

En el presente asunto, la sociedad mercantil Bicentenario, Banco Universal C.A., ha ejercido una acción por cobro de bolívares contra un particular, con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
…omissis…”.

La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la demanda ha sido interpuesta por una empresa del Estado contra un particular, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación activa una empresa, cuya regulación normativa se encuentra consagrada en la Ley Orgánica de la Administración Pública y sus respectivos estatutos; de allí que, la República tenga una participación decisiva y permanente en cuanto a su dirección y administración, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.


A mayo abundamiento, se trae a colación la sentencia Nº 73 del 07 de agosto de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: ROSA ANGÉLICA VILLASMIL DE DÍAZ, contra el BANCO CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, actualmente BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL), en donde al resolver un conflicto de competencia, consideró lo siguiente:

“Ello así, asumida la competencia y admitida la demanda por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, surgió una incompetencia sobrevenida, pues mediante Resolución N° 682.09, el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, autorizó la fusión de “C.A. Central Banco Universal”, con otras Instituciones Bancarias, para la creación del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329, de fecha 16 de diciembre de 2009.
Aplicando lo anterior, en el presente caso esta Sala observa, que la presente demanda por daño moral es interpuesta contra “C.A. Central Banco Universal”, hoy Banco Bicentenario Banco Universal, C.A. según Gaceta Oficial N° 39.329., de fecha 16 de diciembre de 2009, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A- Sgdo., creado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una empresa donde el Estado Venezolano, ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a administración por lo cual se considera satisfecho el primer requisito señalado; en segundo lugar, se procede a verificar la cuantía de la presente demanda, y se aprecia del libelo que ha sido estimada en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) y, considerando que para la fecha de interposición de la demanda, 17 de enero de 2006, el valor de la Unidad Tributaria era de Treinta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 33,6), según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.350 de fecha 4 de enero de 2006, el monto ut supra referido, equivale a Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientas Cuarenta y Dos Unidades Tributarias aproximadamente (44.642 U.T), esto es, inferior a las Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T); -montos expresados en Bolívares Fuertes según el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007, razón por la cual esta Sala considera competente para conocer la presente demanda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

En similares términos se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº 17 del 26 de julio de 2011, en el cual asentó lo siguiente:

“Visto lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado mediante sentencia N° 52 de fecha 4 de noviembre de 2010 (caso: Carlos Augusto Hernández Herrera contra BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C.A.), la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en los casos en que la República ejerza un control decisivo y permanente en cuando a su dirección o administración, indicando lo siguiente:
(...)
Señalado lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de la presente causa le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este mismo sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 52 de fecha 4 de noviembre de 2010, ha reiterado el criterio establecido en la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del municipio El Hatillo del estado Miranda), que determinó la competencia de los órganos jurisdiccionales que comprende la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de los casos en los que la República ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, señalando que:
(...)”.

Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En este orden de ideas, esta instancia judicial comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al declarar su incompetencia por la materia y declinar el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional; sin embargo, se difiere respecto a que la competencia que fuera declinada sea para conocer en segunda instancia, en virtud de que ha quedado demostrado en autos y las consideraciones expuestas ut supra, que en el presente asunto existe un fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no Civil, para conocer desde primera instancia la acción por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil Bicentenario, Banco Universal C.A., contra un particular.

En efecto, se observa que el presente asunto está delimitado al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 01 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se evidencia que dicho juzgado entró a conocer la acción interpuesta y emitió pronunciamiento que extinguió la causa.

Con relación a esto último, es claro que la decisión adoptada por el referido juzgado no tiene validez, en razón de que el mismo carecía de la competencia tanto por la materia como por el grado para entrar a conocer y decidir la demanda interpuesta por la parte actora. Por lo tanto, siendo la competencia un presupuesto de validez de la sentencia, y por ende, una cuestión de orden público, debe declararse la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como los actos procesales realizados por éste desde la admisión del asunto, pues tal y como fuera advertido ut supra, el conocimiento de la presente acción corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, y así se decide.

IV
DEL DESISTIMIENTO


Consta en autos que en fecha 30 de enero de 2013, el abogado Robert Arrieche Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.026, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual señaló que “(…) En uso de [sus] facultades conferidas en el instrumento poder desist[e] del presente juicio, y que una vez sea homologado el presente desistimiento se [le] haga entrega del pagaré original (...)”. (Mayúscula de la cita, corchetes del Tribunal).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento instaurado, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:


“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir de la presente demanda.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Que el abogado Robert Arrieche Morales, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bicentenario, Banco Universal C.A., parte demandante, consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 27 de junio de 2012, anotado bajo el Nº 09, tomo 219, de donde se evidencia que le fue otorgada la facultad para convenir, transigir y desistir en el presente juicio, poder que riela a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y uno (51) del presente expediente, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado.

Por lo tanto, demostrada la capacidad del referido abogado para desistir en el presente asunto, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento del procedimiento presentado por la parte demandante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Finalmente, se deja constancia que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento presentado se hizo con anterioridad al acto de contestación.

VI
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada Marianella Rodríguez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.905, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, tomo 288-A, contra la sociedad mercantil CUMBELAND, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el Nº 15, tomo 23-A.
SEGUNDO: Se ANULAN las actuaciones realizadas en la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desde la admisión de la demanda hasta su remisión, por evidente su incompetencia para conocer del juicio.

TERCERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por el abogado Robert Arrieche Morales, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bicentenario, Banco Universal C.A., parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, en los términos previstos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



La Juez,


Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos

D3.-