REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000051

En fecha 29 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 296-035, de fecha 22 de enero de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Juzgado expediente contentivo de la demanda de reconocimiento de contenido y firma incoada por la ciudadana ALCIDES DEL CARMEN GIMENEZ ALVARES, titular de la cédula de identidad Nº 7.396.287, asistida por el ciudadano Nelson Adonis y Abraham Enrique George, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.272 y 67.749, contra el ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, titulares de las cédulas de identidad números 11.705.578.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2013, por el ciudadano Alcides del Carmen Jiménez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 7.396.287, asistido por el ciudadano Nelson León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.272, contra el auto de fecha 11 de enero de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara mediante el cual se negó la petición formulada en cuanto a la citación por carteles.

En fecha 13 de febrero de 2013, se fijó el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

En fecha 01 de marzo de 2013, el Juez Temporal José Ángel Cornielles, se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho siguientes para que las partes en juicio ejerzan su derecho de recusación si lo consideran pertinente.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2013, la Juez Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto y se acogió al lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.

En fecha 12 de abril de 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días calendarios siguientes.

Finalmente, vencido el lapso otorgado, y revisadas como lo fueron las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional estando en el momento oportuno para el pronunciamiento respectivo en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto en fecha 06 de noviembre 2012, la parte actora alegó como fundamento de su demanda y medida cautelar, las consideraciones señaladas a continuación:

Que en fecha 21 de agosto de 2012, mediante documento privado compró al ciudadano Rodolfo Raschid Velazco Kassem un inmueble de su propiedad constituido por una casa y parcela de terreno propio sobre el cual está construida, distinguido en el Nº 15, calle 1 ubicada en la Urbanización Caña Colorada, en la Avenida Intercomunal Barquisimeto, Acarigua, sector los rastrojos y la Piedad Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Que de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil solicita se sirva citar a la parte demandada para que reconozca el contenido y firma de dicho instrumento privado al vendedor ciudadano Rodolfo Raschid Velazco Kassem, ya que hasta la actualidad se ha mantenido privado.

Solicitó que sea admitida la presente solicitud y reconocido el documento y así sea declarado por el Tribunal.

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 11 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicó:

“Vista la diligencia suscrita por el ciudadano ALCIDES DEL CARMEN JIMÉNEZ ALVAREZ, parte solicitante en este procedimiento, suficientemente identificado en autos, asistido por NELSON A. LEON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.272, el Tribunal para decidir observa: "El caso que se ventila, corresponde a una incidencia surgida en un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, mediante cuyo ejercicio se pretende el reconocimiento en contenido y firma de un documento privado de compra-venta de un inmueble de la presunta propiedad del vendedor, ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM, igualmente identificado en autos. Dicha incidencia se refiere a la imposibilidad conforme lo asienta el diligenciante, de la citación personal por parte del Alguacil de este Despacho, de llevar a cabo la citación personal del requerido vendedor.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el diligenciante, pide que la citación señalada sea realizada por carteles, de conformidad con lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es oportuno precisar que la jurisdicción voluntaria abarca las actividades con las cuales el Estado interviene con el objeto de integrar el ejercicio de particulares, dirigida a satisfacer los intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad de esta práctica judicial, no es la observancia del derecho, sino de la mejor satisfacción de intereses privados, a los que se refiere la relación jurídica, que la intervención de la autoridad judicial en este caso, sirve para constituir o modificar. No obstante, encontrarse insertas las normas atinentes a la citación dentro de la parte General del Código de Procedimiento Civil, no considera quien Juzga, que deba ser conveniente en casos como el de especie, la citación por Carteles, habida cuenta de que se trata en esta oportunidad de un reconocimiento en contenido y firma de un documento-recibo, que contiene en si mismo una declaración relacionada con una suma de dinero supuestamente cancelada por el solicitante al requerido, por concepto de la venta de un inmueble. De tal manera, que sin dejar de ser un procedimiento que puede tramitarse por la vía graciosa, no puede en esta ocasión acordarse tal citación, ya que se trata de un instrumento de particular gravedad en cuanto a la enajenación del inmueble que comporta el traslado del dominio sobre el mismo, y por ende, tal procedimiento en el caso de escogerse otra vía, se debería tramitar por la conocida como contenciosa en la circunstancia de no insistirse en la citación personal que debe hacerse en el caso presente. Por tal motivo, se niega la petición formulada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad.

III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”“ (Negrillas de este Juzgado)


Por otra parte, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

“En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado).

Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de apelación incoado, al haberse impugnado un auto interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alcides del Carmen Jiménez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 7.396.287, asistido por el ciudadano Nelson León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.272, contra el auto de fecha 11 de enero de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara mediante el cual se negó la petición formulada en cuanto a la citación por carteles.

De la revisión de los autos, observa esta sentenciadora que el recurso incoado se deviene de la pretensión de reconocimiento del contenido y firma de un instrumento privado de fecha 21 de agosto de 2012, presuntamente suscrito por el ciudadano “Rodolfo Velazco”, titular de la cédula de identidad Nº 11.705.578, en cual se encuentra vinculado a un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno propio sobre el cual está construida, distinguido en el Nº 15, calle 1 ubicada en la Urbanización Caña Colorada, en la Avenida Intercomunal Barquisimeto, Acarigua, sector los rastrojos y la Piedad Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. (vid. folio 3).

Siendo ello así, esta sentenciadora debe hacer mención a los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil que prevén:

“Artículo 444.- La parte contra quién se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.



“Artículo 450.-El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.


De lo anterior se colige que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal; en cuyo caso se observarán los “trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Por su parte, el artículo 1364 del Código Civil prevé:

“Artículo 1.364.-Aquél contra quién se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº AA10-L-2010-00094, de fecha 13 de abril de 2011, consideró:

“Teniendo presente la pretensión del accionante de acuerdo a la anterior transcripción, es preciso ahora conocer el contenido de los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, así como el 1.364 del Código Civil, por cuanto éstas fueron las normas en las cuales fundamentó el actor su demanda.


En ese sentido, disponen los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y, 1.364 del Código Civil lo siguiente:

…omissis…

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

‘Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…. (Resaltado y subrayado de esta Sala).’

…omissis…

Bajo esa premisa mayor, se aprecia en este caso concreto que la demanda interpuesta se fundamentó en normas de naturaleza civil, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo y, en el libelo, se pretende que se produzca el reconocimiento de las firmas y el contenido del documento que acompaña el accionante a su demanda, al amparo de las normas dispuestas en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, los cuales consagran la figura del reconocimiento.


Por tales motivos, considerando que la pretensión instaurada por el accionante, tiene por objetivo exclusivo, que la figura del reconocimiento produzca plenos efectos sobre el documento que acompañó a su demanda, figura jurídica ésta dispuesta en la legislación procesal y sustantiva civil venezolana, esta Sala Plena considera, que la materia y la naturaleza de la cuestión debatida en el caso sub iudice, es eminentemente civil, lo que determina que el conocimiento de la presente causa, corresponda a la jurisdicción civil por órgano del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que conoció inicialmente. Así se establece.”

Ahora en el presente caso, se ha incoado recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 11 de enero de 2012, a través del cual el Juzgado Segundo de los Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara negó la citación por carteles solicitada al considerar que se trataba de una “jurisdicción voluntaria”. Expresamente, el auto consideró:


“(…) En este sentido, es oportuno precisar que la jurisdicción voluntaria abarca las actividades con las cuales el Estado interviene con el objeto de integrar el ejercicio de particulares, dirigida a satisfacer los intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad de esta práctica judicial, no es la observancia del derecho, sino de la mejor satisfacción de intereses privados, a los que se refiere la relación jurídica, que la intervención de la autoridad judicial en este caso, sirve para constituir o modificar. No obstante, encontrarse insertas las normas atinentes a la citación dentro de la parte General del Código de Procedimiento Civil, no considera quien Juzga, que deba ser conveniente en casos como el de especie, la citación por Carteles, habida cuenta de que se trata en esta oportunidad de un reconocimiento en contenido y firma de un documento-recibo, que contiene en si mismo una declaración relacionada con una suma de dinero supuestamente cancelada por el solicitante al requerido, por concepto de la venta de un inmueble. (…)”.

Sin embargo, en los términos en que se ha indicado supra la parte actora tiene derecho a solicitar el reconocimiento del instrumento privado por vía principal, en cuyo caso, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, se observa que según el procedimiento seguido por ante el Tribunal A quo, en el auto de admisión, se le habría otorgado a la parte demandada un lapso de tres (03) días de despacho para reconocer el contenido y firma del documento presentado, lo cual no se encuentra ajustado a lo indicado en el artículo 450 eiusdem.

En tal sentido, habiéndose constatado que la parte actora tiene derecho a solicitar el reconocimiento de un instrumento privado por vía principal, se observa que – también - tiene derecho a que se apliquen las normas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado plasmadas en los artículos 215 al 233 eiusdem, incluyendo, una vez agotada la “citación personal”, la llamada “citación por carteles” la cual fue negada por el auto en el auto recurrido. Por consiguiente, se observa que el Tribunal a quo – ciertamente - erró al negar la solicitud de “citación por carteles”, debiéndose anular el auto apelado de fecha 11 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. Así se decide.

En todo caso, se exhorta al Tribunal a quo a adaptar el presente asunto al procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, según lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2013, por el ciudadano Alcides del Carmen Jiménez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 7.396.287, asistido por el ciudadano Nelson León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.272, contra el auto de fecha 11 de enero de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. Así se decide.

En consecuencia se ordena practicar la citación bajo análisis en el contexto del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, según lo pautado en el artículo 450 eiusdem. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2013, por el ciudadano ALCIDES DEL CARMEN JIMÉNEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.396.287, asistido por el ciudadano Nelson León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.272, contra el auto de fecha 11 de enero de 2012, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se ANULA el auto de fecha 11 de enero de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.

CUARTO: Se ORDENA practicar la citación bajo análisis en el contexto del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, según lo pautado en el artículo 450 eiusdem. Así se decide.

QUINTO: No se condena en costas en virtud del objeto del recurso de apelación.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.

D1.- La Secretaria,


L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.


La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.