REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2013-000025

En fecha 26 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano GILBERTO OLMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.063.331, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.044, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 30 de abril de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 2 de mayo de 2013 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

En fecha 9 de mayo de 2013, la parte actora presentó escrito de reforma.

El 20 de mayo de 2013, se admitió la reforma presentada.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 26 de abril de 2013, la parte actora alegó -en parte- como fundamento de su recurso y medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 10 de enero de 2006 fue designado por el ciudadano Alcalde Elvis Vielma Méndez como Síndico Procurador Municipal del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, siendo posteriormente ratificado en el aludido cargo en fecha 22 de enero de 2009 por el Alcalde Lisandro Enrique Pineda.

Que posteriormente el aludido Alcalde Lisandro Enrique Pineda procedió a destituirlo con el presunto vencimiento de su período de ejercicio, designando a otra persona, omitiendo ordenar el procedimiento legalmente establecido en el artículo 122 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que el Alcalde procedió a su destitución arbitraria y de abuso de poder, sin ordenar al órgano competente iniciar previamente un procedimiento administrativo, con garantía del debido proceso, si había causa para ello, ignorando la continuidad administrativa.

Solicita la nulidad de su destitución por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 122 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia la nulidad absoluta de la designación del abogado Wuilmen Marín Ferrer, contenido en la Resolución Nº A.R.R. 2013-19, de fecha 8 de febrero de 2013.

A los efectos de la medida cautelar innominada alegó que el fumus boni iuris está demostrado por los hechos que constituyen actos, actuaciones y vías de hecho, utilizados para su destitución, no tramitándose procedimiento alguno, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de la destitución, violándosele el derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a la justicia, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que las Actas Nros. 03-2013 y 04-2013, de las Sesiones Ordinarias, de fechas 22 y 29 de Enero de 2013, emanadas de ese Órgano Legislativo Municipal, no tienen ningún valor legal, porque están suscritas por funcionario alguno, no están insertas en el Libro de Actas de Sesiones Ordinarias año 2013, tampoco el acuerdo del cual se basó el Alcalde para la designación del referido abogado en el cargo de Síndico Procurador Municipal, el cual no está inserto en el Libro de Acuerdos año 2013, es inexistente.

En lo que se refiere al periculum in mora, indica que es un hecho notorio de que las elecciones municipales han sido anunciadas en varias ocasiones y no se han formalizado, lo que significa que para cualquier momento las mismas pueden llevarse a cabo y que de salir reelecto el actual Alcalde o cualquier otro ciudadano pueden designar a cualquier otro Síndico Procurador Municipal.

Que el periculum in damni se evidencia igualmente en caso de designarse un nuevo Síndico Procurador “lo que constituiría una lesión en [su] contra de difícil reparación, ya que en las calles de la comunidad Rangeliana, se corren rumores de que fui destituido del mencionado cargo, porque no cumplía con el trabajo, que por desobediencia de las instrucciones que [le] daba el Alcalde y el Concejo Municipal, que no defendía al Municipio, entre otros, estos rumores o comentarios (…)”.

En el escrito de reforma de fecha 9 de mayo de 2013, reiteró lo antes expuesto en cuanto a la medida cautelar solicitada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a decidir esta Juzgadora sobre la protección cautelar solicitada en los términos siguientes: la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.

Ahora bien, en el contencioso administrativo los poderes cautelares del Juez se encuentran suscritos, en principio, al amparo cautelar siendo que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. Asimismo, surge la medida cautelar de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo.

Por otra parte, la tendencia de ampliación de los poderes cautelares han conlleva a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar además que para la fecha de interposición de la demanda se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, desde el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual expone en su artículo 104 indica que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010. En todo caso, la jurisprudencia ha remitido a la observancia de los requisitos señalados supra, al efecto, entre otras, lo señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011.

Así, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:


“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).”

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”.

En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni; asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Resulta de interés citar la Sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:

“(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)”.

En tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.

En el presente asunto del extenso escrito libelar y su reforma, se observa que la parte actora a los efectos de la medida cautelar innominada sólo alega que está demostrado por los hechos que constituyen actos, actuaciones y vías de hecho, utilizados para su destitución, no tramitándose procedimiento alguno, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de la destitución, violándosele el derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a la justicia, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que las Actas Nros. 03-2013 y 04-2013, de las Sesiones Ordinarias, de fechas 22 y 29 de enero de 2013, emanadas de ese Órgano Legislativo Municipal, no tienen ningún valor legal, porque están suscritas por funcionario alguno, no están insertas en el Libro de Actas de Sesiones Ordinarias año 2013, tampoco el acuerdo del cual se basó el Alcalde para la designación del referido abogado en el cargo de Síndico Procurador Municipal, el cual no está inserto en el Libro de Acuerdos año 2013, es inexistente.

Con base a ello, cabe aclarar que no corresponde analizar en esta etapa preliminar la validez o no de las Actas Nros. 03-2013 y 04-2013, de las Sesiones Ordinarias, de fechas 22 y 29 de enero de 2013 enunciadas, pues sólo debe analizarse la presunción de buen derecho invocada, de existir violación a algún derecho.

Así conforme a la violación invocada, debe precisar esta Instancia Jurisdiccional que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen como premisa fundamental y general que toda actuación administrativa o judicial debe estar presidida por un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, que garantice a las partes las oportunidades establecidas por Ley para el ejercicio de sus derechos.

Ello así, adentrándonos al análisis de la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub judice, los derechos cuya violación denuncia el recurrente, han sido interpretados en cuanto al contenido de los mismos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias, entre ella la decisión Número 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, caso: José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministro de la Defensa, en la que precisó que:

“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”.

De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados en un determinado procedimiento debe asegurársele la posibilidad de ser oído, posibilidad que se consolida a través de la realización de una oportuna notificación, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 1, para limitar el despliegue en su actuar -en el presente caso- de las Autoridades Administrativas al llamado bloque jurídico.

Ello así, conforme al planteamiento realizado por el ciudadano Gilberto Olmos González, la violación del derecho constitucional in commento se produjo porque a su decir, la vía de hecho mediante el cual conllevó a su destitución resultó con prescindencia absoluta del procedimiento de destitución correspondiente, designando a otro ciudadano como Síndico Procurador del Municipio Rafael rangel del estado Trujillo.

De lo anterior, en análisis de los términos en que fue formulada la denuncia de marras, se desprende con absoluta claridad que para la determinación de la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, originada por la supuesta omisión de realización de un procedimiento administrativo previo al acto impugnado, tendría que partir inexorablemente de la determinación, en primer lugar, la condición del cargo desempeñado por el accionante en el sentido de delimitar su condición dentro de la Administración Pública, lo que conlleva a la realización de un doble análisis intrínseco, a saber, por una parte establecer si el ciudadano Gilberto Olmos González es funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción y, por la otra, establecer si el cargo de “Síndico Procuradora Municipal” constituye un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Lo anterior resultaría determinante para establecer si en efecto existía una obligación por parte de la Administración Municipal de sustanciar un procedimiento de destitución previo al acto impugnado y, con ello, asentar si existió una violación de los derechos constitucionales bajo estudio.

Es decir, para la determinación de la existencia de la violación de los derechos constitucionales denunciados, tendría este Tribunal que pasar en primer término, al estudio de la condición del accionante (en cuanto a su condición como funcionario y a la del cargo ejercido), para posteriormente determinar la obligatoriedad o deber de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo, lo que indubitablemente debe basarse en el estudio de normas de rango legal (por ejemplo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), lo cual no fue señalado en claridad por la parte actora.

En todo caso, establecer en esta fase del proceso la condición de la recurrente y la calificación del cargo como de libre nombramiento y remoción (donde no existe el deber de sustanciar procedimiento alguno) o como un cargo de carrera (donde si debe sustanciarse el respectivo procedimiento), se erigiría como un prejuzgamiento claro y franco sobre el objeto esencial de la controversia planteada al pretenderse la nulidad del acto administrativo impugnado por la ausencia de procedimiento administrativo de destitución previo.

Sobre lo anterior, observa además este Juzgado que se configura en el caso de autos una identidad entre el sustento fáctico y jurídico entre lo pretendido en la causa principal donde se plantea la nulidad de las vías de hecho y lo requerido a través de la medida cautelar, a través de la invocación de la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa al no realizarse presuntamente un procedimiento administrativo previo para la emanación del acto administrativo impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que en principio no sería un obstáculo para el conocimiento de la medida cautelar requerida, pero que en el caso de marras al requerir del análisis previo sobre la existencia o no de la obligación de realización de tal procedimiento de destitución (derivada de la naturaleza del cargo), evidencia el prejuzgamiento y pronunciamiento determinante en cuanto al fondo del asunto.

No obstante lo anterior, aprecia este Juzgado que del acervo probatorio consignado por el recurrente conjuntamente con el escrito libelar, se desprende:

.- Copia certificada de la resolución Nº A.R.R. 2009-17 de fecha 22 de enero de 2009, mediante la cual se ratifica en el cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo (folio 31 vuelto).

.- Copia certificada del oficio Nº ARR 01/17/2013, de fecha 18 de enero de 2012, suscrito por el Alcalde del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, dirigido al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del aludido Municipio, solicitando la autorización para la designación del ciudadano Wilmer Marín, como Síndico Procurador del mismo Municipio. Ello , “en virtud del vencimiento del período de ejercicio del cargo al anterior Síndico Procurador Municipal, periodo este que se cumplió, tal como se refiere por lo señalado en el acta Nº 04-2006, de fecha 10 de enero de 2006 mediante la cual se verifica la designación del abogado Gilberto Olmos González, C.I. Nº v-4.063..331, función que ejerció por espacio de tres (3) años, dentro del período de ejercicio como Alcalde del ciudadano Elvis Vielma Méndez, y ratificado en el cargo en fecha de enero de 2009 (…)” (folio 42).

Así, de los anexos presentados por la accionante y cursante en autos, existe una disyuntiva sobre el vencimiento o no del período correspondiente al Alcalde designado mediante “acta Nº 04-2006, de fecha 10 de enero de 2006”, no obstante, no puede dejar de observarse que no puede desprenderse de esta revisión preliminar y no definitiva de las actas procesales que no se alude a una destitución por parte de la Administración sino de un vencimiento del período constitucional, situación sobre la cual no se alude a los efectos del fumus boni iuris en la medida cautelar, pues la parte accionante invoca la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al originarse las presuntas vías de hecho que conllevaron a una destitución sin mayor argumento, -se aclara- en este contexto de la medida cautelar, que la omisión de un procedimiento de destitución, por lo que desde ese entorno no puede colegirse el alegato expuesto y que funge de fundamento para evidenciar la supuesta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, a saber, la ausencia de procedimiento disciplinario previo.

En virtud de lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional desecha la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso expuesta por la parte apelante. Así se decide.

En cuanto a la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no puede desprender este Juzgado en esta etapa preliminar que no se le haya permitido el acceso a la justicia, pues, al contrario la parte actora ha hecho uso de las vías judiciales, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

Si bien la inexistencia del requisito anterior es suficiente para declarar improcedente la medida cautelar solicitada cabe observar además que a los efectos del periculum in mora indica la parte actora que es un hecho notorio de que las elecciones municipales han sido anunciadas en varias ocasiones y no se han formalizado, lo que significa que para cualquier momento las mismas pueden llevarse a cabo y que de salir reelecto el actual Alcalde o cualquier otro ciudadano pueden designar a cualquier otro Síndico Procurador Municipal; así, cabe destacar que debe existir una relación directa entre la vía de hecho denunciada y la lesión que se alega, por tanto, como quiera que la solicitud cautelar versa sobre las eventuales lesiones que se le pudieran producir a la accionante de llamarse a unas elecciones, no existe, en el presente caso, una amenaza inmediata, posible y realizable, lo que hace que no pueda desprenderse igualmente dicho requisito. Así se decide.

Lo mismo ocurre a los efectos del periculum in damni cuando la parte alude que en caso de designarse un nuevo Síndico Procurador “lo que constituiría una lesión en [su] contra de difícil reparación, ya que en las calles de la comunidad Rangeliana, se corren rumores de que fui destituido del mencionado cargo, porque no cumplía con el trabajo, que por desobediencia de las instrucciones que [le] daba el Alcalde y el Concejo Municipal, que no defendía al Municipio, entre otros, estos rumores o comentarios (…)”, de lo cual no puede desprenderse el fundado temor de daño ni tampoco se evidencia en autos prueba alguna que los sustente.

Siendo así, en esta oportunidad preliminar no puede desprender este Juzgado el cumplimiento de los requisitos aludidos para que pueda otorgarse la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano GILBERTO OLMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.063.331, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.044, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.