REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº: 043/2013
ASUNTO: KF01-U-2003-000003
ASUNTO ANTIGUO: 1-03-003

Parte demandante: Abogados Mireya Tapia, Andrés Valiño, Willorkys Gómez y Melchor Ordaz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.064.425, V-9.556.273, V-7.409.677 y V-4.051.870, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.780, 42.360, 44.602 y 21.546, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder notariado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, inserto bajo el N° 29, Tomo 152, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría.

Parte demandada: SUCESIÓN GILBERTO CUELLO LANDER, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-305080920, en las personas de sus herederos, ciudadanos Victor Cuello A., Katiusca Cuello A., Wolfang R. Cuello A., Girsy Teresa Cuello Q., Eleodoro J. Cuello S. y Andrés G. Cuello Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.262.188, V-4.727.793, V-7.313.709, V-7.424.680, V-7.559.350 y V-11.785.766, respectivamente, sancionada por la Administración según Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2001-326, de fecha 24 de agosto de 2001, notificada el 05 de noviembre del mismo año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental.

I
Antecedentes

Se inicia el presente juicio ejecutivo, interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2003, por medio de los abogados Mireya Tapia, Andrés Valiño, Willorkys Gómez y Melchor Ordaz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.064.425, V-9.556.273, V-7.409.677 y V-4.051.870, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 45.780, 42.360, 44.602 y 21.546, respectivamente, procediendo para este acto con el carácter de de abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder notariado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, inserto bajo el N° 29, Tomo 152, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, contra la sucesión de Gilberto Cuello Lander, identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-305080920, en las personas de sus herederos, ciudadanos Victor Cuello A., Katiusca Cuello A., Wolfang R. Cuello A., Girsy Teresa Cuello Q., Eleodoro J. Cuello S. y Andrés G. Cuello Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.262.188, V-4.727.793, V-7.313.709, V-7.424.680, V-7.559.350 y V-11.785.766, respectivamente, sancionada por la Administración Tributaria según Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2001-326, de fecha 24 de agosto de 2001, notificada el 05 de noviembre del mismo año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental.

El 25 de septiembre de 2003, se le dio entrada al presente juicio.

El 31 de octubre de 2003, la representación fiscal solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa.

El 03 de noviembre de 2003, se admitió la pretensión del presente juicio ordenándose librar boleta de intimación a la Sucesión de Gilberto Cuello Lander, en las personas de sus herederos y se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la sucesión.

El 11 de noviembre de 2003, la representación fiscal solicita a este Tribunal la devolución del original del poder, dictándose pronunciamiento en fecha 17 de noviembre de 2003 y devolviéndose el mismo, el 20 de noviembre de 2003.

El 19 de diciembre de 2003, el alguacil consiga boletas de intimación de los ciudadanos Víctor Cuello, Katiusca Cuello, Wolfang Cuello, Girsy Cuello, Eleodoro Cuello y Andrés Cuello, respectivamente, en virtud que los ciudadanos antes descritos se negaron a firmar dichas boletas.

El 15 de marzo de 2004, la representación fiscal solicita a este Tribunal libre notificación a los herederos de la demandada, de conformidad con lo establecido en la artículo 218 del código Orgánico Tributario, dándose respuesta a la misma en fecha 06 de diciembre de 2004.

El 09 de junio de 2004, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Berenice Requena, en su condición de Director Gerente de la Tipografía Los Hermanos S.R.L., mediante la cual hace saber al Tribunal que la empresa se compromete a cancelar el monto total de la deuda que la sucesión presenta con el SENIAT, todo ello en virtud de ser terceros interesados en el presente juicio.

El 30 de marzo de 2005, la representación fiscal solicita a este Tribunal le expida copia certificada del auto de fecha 06 de diciembre de 2004, la cual fue acordada en fecha 05 de abril de 2005.

El 08 de noviembre de 2005, la representación fiscal solicita a este Tribunal sean practicadas las notificaciones ordenadas en fecha 06 de diciembre de 2004, cuya solicitud se acuerda el 11 de noviembre de 2005.

El 04 de abril de 2006, la representación fiscal solicita a este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.

El 10 de abril de 2006, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de junio de 2006, la representación fiscal solicita a este Tribunal se fije día y hora para la práctica de la notificación complementaria relativa a la negación de la parte demandada a firmar la boleta de Intimación por el Alguacil, dándose respuesta a la misma en fecha 06 de julio de 2006.

El 08 de agosto de 2008, el Secretario de este Juzgado consignó las boletas de notificaciones dirigidas a la parte demandada, por cuanto no fue posible practicarlas.

En fechas 15 de enero, 26 de febrero y 11 de marzo de 2009, la representación fiscal solicita se dicte sentencia en la presente causa.

El 28 de septiembre de 2010, la representación fiscal solicita se dicte sentencia en la presente causa, dándose respuesta a la misma en fecha 13 de octubre de 2010.

El 04 de marzo de 2011, la representación fiscal solicita se dicte sentencia en la presente causa, a tal efecto, el Tribunal dicta su pronunciamiento el 14 de marzo de 2011.

II
MOTIVA

Ahora bien, este Tribunal decide proceder de oficio a verificar si en el presente asunto se ha configurado la perención, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.”

Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”
Al respecto este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”.

Ahora bien de acuerdo con la sentencia y los artículos transcritos supra se constata que:

En primer término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal y que la omisión se prolongue por un año, tal como señala el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente y que la causa no se encuentre en estado de sentencia.

Se observa en la presente causa, que la última actuación de la representación fiscal con el objeto de dar impulso procesal fue el 29 de junio de 2006, mediante la cual solicita que el Tribunal fije día y hora para la práctica de la notificación de la parte demandada, dándose respuesta a la misma en fecha 06 de julio de 2006, desde esa fecha estuvo la causa sin impulso procesal hasta el 11 de marzo de 2009, cuando solicita que se dicte sentencia, aun cuando no constaba en autos que se hubiese dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los demandado se había negado a firmar, asimismo se dejó constancia que 08 de agosto del año 2008 se trasladó el secretario para practicar las notificaciones, siendo infructuosa debido a que la identificación del inmueble suministrada en el libelo estaba errada.

En tal sentido desde esa fecha (11/03/2009), la siguiente actuación de la parte actora fue el 28 de septiembre de 2010, solicitando se dictara nuevamente sentencia, lo que significa que transcurrió más de un (01) año entre esas dos actuaciones. Asimismo, transcurrió más de un (01) año desde el 08 de agosto de 2008, desde que el secretario dejó constancia de lo siguiente “… HAGO CONSTAR: Que los días 15 de diciembre de 2004, 16 de febrero de 2005, 07 de julio de 2005, 03 de marzo de 2006, 06 de diciembre de 2007 y 07 de agosto de 2008, me trasladé a la siguiente dirección: carrera 14, esquina calle 41 Edificio Ayacucho, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de practicar las boletas de notificaciones libradas mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cuatro (2004), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo infructuosa practicarla, en virtud que del domicilio suministrado por la parte demandante en el libelo, refleja como el número del apartamento 3-B, numeración ésta que no aparece en los intercomunicadores del señalado Edificio, reflejándose en su lugar 3-2, sin embargo por múltiples toques realizados en esta última numeración no fui atendido por persona alguna y la Conserjería suministró información indicando que las personas a notificar ya no residían en el Edificio. En razón de lo indicado, se consignan las boletas de notificaciones. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma.” (folio 161 del presente asunto), sin que se evidencien impulso procesal por la parte actora.

Finalmente se observa que el 14 de marzo del año 2011, el tribunal dejó constancia que la causa no se encuentra en estado de sentencia, por cuanto los demandados no están a derechos por lo cual es a partir del día siguiente 15 de marzo de 2011, cuando se comienza a contar el lapso de un (1) año, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 15 de marzo de 2011 hasta la actualidad la Administración Tributaria se ha limitado en solicitar se dicte sentencia en la presente causa y se le ha dejado expresa constancia en dos (02) oportunidades (13/10/2010 y 14/03/2011) que la causa no se encuentra en estado de sentencia, (folios 170 y 172) respectivamente, en este sentido, transcurrió más de un (01) año desde el último auto (14/03/2011), sin que la parte accionante (Fisco Nacional) hubiese realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en los artículos 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
III
DISPOSITIVA


En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero y artículo 278, ambos del Código Orgánico vigente.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. María Leonor Pineda García.


El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.


En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KF01-U-2003-000003
ASUNTO ANTIGUO: 1-03-003
MLPG/fm/lsca.-