REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2012-000037
LA JUEZA: ABG. ELEUSIS STULME
SECRETARIA: ABG. YASIRA BARAZARTE
ALGUACIL: FRANCISCO GOMEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO), cédula de identidad Nº (RESERVADO), venezolano, natural de (RESERVADO), de 16 años de edad, nacido el (RESERVADO), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en (RESERVADO), hijo de (RESERVADO). Teléfono 0416-4599997. (RESERVADO), grado de instrucción: 4to grado actualmente no estudia. Según Juris presenta causa por ante el tribunal de Control Nº 2 en el asunto KP11-D-2011-000041, SANCIONADO por el Delito de Cosas Provenientes del Delito.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SENOVIA MEDINA
PROGENITORA: (RESERVADO)
FISCAL MP Nº 24: ABG. EDUARDO SANCHEZ
DELITO(S): POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal Unipersonal Juez Profesional procede a hacerlo a tenor de los Artículos 602 literal “e” y 604, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Ciudad de Carora a los Nueve días (09) del mes de Mayo del año 2013. .
La Representante del Ministerio Público, presenta los fundamentos de Acusación Fiscal y sus pretensiones, quien de inmediato expone: “Acusa formalmente al adolescente (RESERVADO), cédula de identidad Nº (RESERVADO), venezolano, natural de (RESERVADO), de 16 años de edad, nacido el (RESERVADO), de estado civil soltero, : el mismo fue detenido por funcionaros adscritos a las fuerzas armadas policiales, los mismos al momento de la detención realizaron la revisión corporal encontrándole envoltorio y posteriormente las pruebas valoradas a lo largo del presente debate así como de los testimonios de los expertos como el de la funcionaria Wilma Mendoza vino y depuso sobre la misma diciendo que era la droga conocida como marihuana hablo de su peso neto y bruto se le realizo la experticia de orina y de raspado de dedo dando como resultado positivo con respecto a marihuana, vinieron los funcionarios y ratificaron como fue la aprehensión así como el funcionario Yeremi Contreras quien realizo experticia de sitio del suceso, por lo quedo demostrado lo que al principio la fiscalia presento en su escrito acusatorio, en contra del adolescente (RESERVADO), cédula de identidad Nº (RESERVADO),por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ratifico en todo la acusación y solicito sea declarado su responsabilidad y sancionado con reglas de conducta por un año y servicios, a la comunidad por el lapso de seis meses.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. SENOVIA MEDINA el juicio se apertura el 16-01-2013, el 28 de enero de 2013, comienza la recepción de prueba y se incorpora el acta de nacimiento del adolescente en fecha 14-02-2013, declaran los funcionarios aprehensores Carlos Flores y Gabriel Caripa, es necesario señalar que dichos funcionarios entran en contradicciones Carlos Álvarez dice que habían varias personas y que nadie quiso testificar y Gabriel Caripa dice que al momento de la aprehensión no había gente, Carlos Álvarez dice que el estaba como a dios metros del sitio donde inspeccionan al adolescente, Gabriel Caripa dice que su compañero estaba como a tres metros, Carlos Álvarez dice que la cadena de custodia la realizo un agente que les colaboró, Carlos Álvarez dice que la droga fue incautada en el bolsillo derecho y que eran como 7 gramos en total Gabriel Caripa dice que el le saco la droga del bolsillo derecho, que al momento de la detención no había gente y que el adolescente no había manifestado nada, el 118-03-2013, se reproduce la inspección técnica y el adolescente declara entre otras cosas dice que habían muchos motorizados y una patrulla que cuando fue a cruzar lo pegaron contra la pared que en ningún momento se dejo revisar los bolsillos y que solo saco su cartera, que los funcionarios le están pidiendo 500 bs, y que lo iban a sembrar dice el joven que la droga le fue sembrada en la comisaría y que allí se la mostraron, el 01-04-2013, declara el funcionario Yeremi Contreras dice que el sitio inspeccionado habían muchas viviendas, esta manifestación del experto hace ver que Carlos Álvarez había dicho que efectivamente habían varias personas, lo que deja ver que el funcionario Gabriel Caripa mintió, ya que manifestó que para el momento de la aprehensión no había gente, tenemos que el 05-04-2013, se incorpora por su lectura prueba toxicología y el 29-04-2013 declara la experto Wilma Mendoza declara sobre la experticia botánica y biológica, señalando que la experticia de orina y dedos resulto positiva marihuana, y la droga incautada es marihuana, aquí no se esta debatiendo si el adolescente es consumidor aquí se debate delito posesión, droga de uso ilícito la ley establece que al consumidor se le da un tratamiento distinto, cuando el Ministerio publico acciona a través de la acusación penal y acusa al adolescente (RESERVADO), cédula de identidad Nº (RESERVADO), del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aquí la pretensión de la vindicta publica seria tratar de efectivamente demostrar que el joven cargaba esa droga, pero eso aquí se demostró que es completamente falso por que insisto aquí no se esta debatiendo si el adolescente consume o no eso no es un delito es una enfermedad aquí se debate si el adolescente cargaba o no esa droga, asimismo el M.P. señala que la droga fue encontrada en el bolsillo derecho de la prenda que cargaba el adolescente pero no se realizo experticia de barrido a esta prenda que pudiera por lo menos sembrar la duda de que esa droga fue encontrada en el bolsillo de el, es decir que la prueba mas importante para el M.P. demostrara que el adolescente efectivamente cargaba la droga no se realizo, por lo que solicito en este acto la absolución por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.¡, acusado por el Ministerio Publico ya que el mismo no logro demostrar que el adolescente aquí presente cargaba la droga, ya que la prueba toxicología es una prueba científica limitada a determinar un resultado científico, mas no responsabilidad penal sobre una persona determinada y finalmente digo como para poner un ejemplo eso es como que se me acusara a mi de que cargo una droga de uso ilícito en mi pantalón o cartera y donde se dice que yo cargaba la droga no se le realiza experticia, por lo que esta defensa reitera la absolución de mi representado, es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
De lo hechos fueron expuestos por el Ministerio Público en audiencia y según se evidencia de acta policial de fecha 24-05-2012, cursante al folio tres (3) vlto, del asunto penal, suscrita por los funcionarios actuantes, fueron los siguientes: …“ En fecha 24-05-2012, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la estación policial Carora, del centro de coordinación policial Torres, del cuerpo de policía del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, en horas de la tarde y específicamente por la avenida 14 de febrero, Sector Valparaíso, detrás de la plaza José Gregorio Hernández, cuando observaron a un ciudadano que vestía un pantalón Jeans de color negro y chemis de color verde con rayas blancas, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios, tomó una actitud de nerviosismo, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto y al realizarle la respectiva inspección de personas, lograron encontrarle en el bolsillo delantero de su pantalón cinco (5) envoltorios confeccionados en material sintético transparente de regular tamaño contentivos en su interior de restos vegetales que expiden un fuerte olor, que se presume sea algún tipo de droga y dos 2 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro de regular tamaño contentivos en su interior de restos vegetales que expiden un fuerte olor, que se presume sea algún tipo de droga, para un total de siete envoltorios, quedando detenido e identificado como: (RESERVADO), CI Nº (RESERVADO), y luego de practicar los análisis respectivos a las evidencias incautadas al prenombrado adolescente, investigado en la presente causa, arrojó muestras positivas de haber manipulado con sus dedos la droga conocida como marihuana y referente a los envoltorios incautados se demostró que los mismos contenían un Peso Bruto de Diez y seis (16) gramos con setecientos (700) miligramos y un peso neto de catorce (14) gramos con 200 miligramos y que la misma se trata de la droga conocida como Marihuana”.,Acusación presentado en su oportunidad, a los fines de que sea Admitida, expone el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como tuvo lugar la aprehensión, y solicita que una vez demostrada la culpabilidad del adolescente le sea aplicada la sanción de Reglas de Conducta y Servicio a la comunidad.
HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS
1.- Testimonio del funcionario Carlos Álvarez, adscritos a la Brigada Motorizada de la estación policial Carora, del Centro de Coordinación Policial Torres, del cuerpo de policía del Estado Lara, con dos años de Servicio, Agente Oficial: el día que yo me encontraba de patrullaje, en ese momento estaba con mi compañero, visualizamos al ciudadano con una actitud sospechosa, procedimos a chequearlo y cuando lo revisamos habían restos vegetales, 7 envoltorios, lo llevamos a la comisaría, era menor de edad, procedimos a realizar el Procedimiento. Es Todo. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contesto: la detención fue a las 04:30pm, andaba en la moto oficial 1016, en ese momento yo portaba el uniforme azul, el otro funcionario también andaba igual, andábamos patrullar el sector que nos toco, detuvimos al joven por que se puso nervioso, lo revisamos, mi rol fue de resguardar el sitio, nadie quiso testificar, habían varias personas, yo lo había visto con anterioridad, vive cerca de mi domicilio, cuando le conseguimos los envoltorios manifestó que no era de el, que el consumía pero no era de el, el joven andaba solo. Es Todo. A Preguntas de la defensa manifestó contesto: Mi nombre es Carlos Álvarez con dos años de servicios, cuando realice el procedimiento tenia año y 3 meses, la hora fue como a las 4:30pm, creo que fue un a de mayo, el sitio de la detención fue al culminar la 14 por la plaza José Gregorio Hernández, andaba vestido con chemis verde, rayas blanca, pantalón negro, zapatos gris, un actitud sospechosa es la manera de cómo un ciudadano al ver la presencia de un funcionario es la de nerviosismo, la actitud frente al procedimiento fue la de resguardar el sitio, a 100 metros voy detrás de el, por que le vimos una actitud sospechosa, procedimos a revisarlo, el adolescente manifestó que la droga no era de el, asuma o no asuma que la droga es de el igual se realiza el procedimiento, le leímos los derechos al adolescente, mi otro compañero fue quien le realizo la revisión, yo estaba como a 2 metros o metro y medio del lugar donde inspeccionaban al muchacho, lo vi en varias ocasiones pero no lo conozco, no hablaba con el solo lo había visto, no conozco a ningún familiar del adolescente, recuerdo que la droga fue incautada en el bolsillo derecho delantero, la cadena de custodia fue realizada por un agente que nos colaboro, donde se hace la aprehensión del adolescente el funcionario que realizo la recolección fue mi compañero, no tengo ningún interés en la resulta de este juicio. A preguntas del Tribunal contesto: el tamaño de los envoltorios eran regular, tenían como 7 gramos en total, estaban en el bolsillo derecho.
2. Funcionario adscrito a la Coordinación Policial de Torres Carora Gabriel Alejandro Caripa; C. I: 17.019.041; con tres años de Servicio, Agente Oficial: fue como a las 5 de la tarde, por la avenida 14 de febrero a la altura de la plaza José Gregorio visualizamos a un ciudadano con actitud sospechosa, hizo como evadirnos, al momento de la inspección se le consiguió la presunta droga en uno de los bolsillos y nos trasladamos a la comisaría. Es Todo. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contesto: íbamos y lo visualizamos, lo inspeccionamos, yo lo estaba revisando y mi compañero estaba resguardando el perímetro, cuando empecé a revisarlo le saque la droga del bolsillo derecho, al momento de la aprehensión no había gente, yo no había visto al joven con anterioridad, nunca lo había visto, posteriormente al detenerlo lo llevamos a la comisaría y al chequeo medico, al momento de la detención no manifestó nada. Es Todo. A preguntas de la Defensa Manifestó: 3 años de Servicio Gabriel Caripa, tengo trabajando en Carora 1 año y seis meses, el hecho fue hace como 8 meses, yo tenia como 5 meses trabajando en Carora, para mi una actitud sospechosa es que venga de frente a la comisión policial y luego la evada, se iba a devolver cuando vio la comisión, teniendo la experiencia ya sabia que lo íbamos a revisar, en un trabajo amerita 1 día para tener experiencia, le hicimos la inspección y me refiero a presunción por que cuando se la incautamos hasta que no se haga la experticia no se sabe si es droga o no, normalmente cuando se detiene a una persona se le dice en esos términos que será objeto de inspección, yo puedo como funcionario policial realizar la inspección lo establece la ley, en el momento exacto de la detención el sitio es detrás de la plaza José Gregorio, por calicanto, en ese sitio no había gente alrededor, eso es un barrio y la gente se esconde, realice el procedimiento con el oficial Carlos Álvarez , yo estaba era revisando, no estaba inspeccionando, mi compañero estaba a una distancia prudente como a 3 metros, cuando llevan al adolescente a la comisaría no logre estar cerca del adolescente, le pregunte sus datos, no había visto anteriormente al adolescente, eran aproximadamente las 4:30 de la tarde cuando se hizo la detención. Representante fiscal solicita sea reproducida la prueba documental inserta en el folio 42 referente a prueba toxicología, realizada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza
3. Funcionario adscrito al CICPC CARORA Yeremmy Contreras CI15.294.169; con diez años de Servicio, Detective Agregado, experticia técnica numero 460-12, folio 41: La policía de estado realizo un procedimiento de flagrancia, la fiscalia solicito la inspección técnica, fui en compañía de otro funcionario al sector Valparaíso, la inspección es numero 460, sitio abierto, temperatura calida, flujo de transito abundante. Es Todo. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público contesto: Ratifico la firma, es mía. Es Todo. A Preguntas de la defensa manifestó contesto: Cuanto realizo la inspección técnica ocular 460-2012 no se localizo nada por que el procedimiento de la policía fue en días anteriores, fuimos posteriormente, realizado el procedimiento en flagrancia no recuerdo a los cuantos días se hizo la inspección ocular, por que fue una solicitud fiscal, en el sitio que inspeccionamos hay viviendas.
4. Funcionario adscrito al CICPC WYLMA ISABEL MENDOZA PERDOMO C.I. V- 13.868.157., quien expone entre otras cosas: realice Experticia toxicológica, se toma una muestra de orina y raspado de dedos la cual resulto positiva, y la de orina resulto positiva en el caso de marihuana, en ambas, realice experticia botánica, para lo cual me fue suministrada una muestra de 7 envoltorios de material sintético, se procede a darle peso neto y bruto a dicha evidencia, se le hace reacciones químicas, la cual dio como resultado marihuana. Es todo. Se deja constancia que la fiscalia no tiene preguntas. La defensa pregunta y a estas responde: la experticia toxicología en cuanto tiempo se puede determinar en una persona la presencia de marihuana en su organismo a través de una experticia de raspado de dedos y orina, en relación a esto una vez que se toma la muestra había en el organismo había una sustancia la muestra de orina si allí había allí va a permanecer, hacia sea un mes después, el tiempo que dura en el organismo, la sustancia es grasa y va a ser liberada poco a poco, el peso, también influye si es gordo tiene mucha grasa permanece mas en el organismo, la edad también influye el sexo eso puede varias pero hasta tres o cuatro semanas se puede determinar en el de orina, pero en el de raspado de dedos es mas difícil hablar de tiempo puede ser que dure una hora porque utilizo un solvente como puede ser que dure 5 días si esa persona no se lava las manos y eso depende de factores externos de cada individuo.
Luego de cerrado el debate probatorio y presentadas las conclusiones por las partes, éste Juzgador al analizar las declaraciones rendida por los funcionarios policiales , observa que la misma es coherentes al señalar entre otras cosa el modo, tiempo y lugar de la aprehensión, del adolescente acusado, quién para el momento de su detención, se encontraba en un sitio publico de una vía de acceso donde circulan personas y a todo esto no hubo testigo que corroboraran los dichos de los funcionarios al momento que les fue decomisada la droga en cuestión y siendo este la única prueba judicializada en el debate probatorio no ofrece a éste Juzgador suficientes elementos para acreditar responsabilidad penal al adolescente acusado, es doctrina reiterada, que para acreditar responsabilidad penal a un ciudadano sujeto a proceso judicial, deben coadyuvar, suficiente elementos de pruebas que puedan desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo sujeto sometido a un proceso penal, en éste caso, los funcionarios policial como testigo de la aprehensión del acusado de marras, ofreciendo al Tribunal elementos concreto para determinar la existencia de un hecho trasgresor de la Ley Penal, no obstante a lo antes expuesto, para ofrecer valor probatorio en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, en ocasión a la declaración aportada por los testigos policial, las misma debe estar acompañadas por otros medios de pruebas, en este caso especifico el Ministerio Público no presento otro medio de prueba que puedan demostrar que el adolescente es responsable de los hechos que se le imputan así mismo Observa este Juzgador, que de lo antes expuesto, desarrollado en sala no se demuestra la participación del acusado en autos en los hechos invocados por la representación del Ministerio Público en el presente asunto, lo cual no quedo demostrado la supuesta participación del acusado de autos, en cuanto a lo sucedido, según lo narrado por la representación de la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , conforme a la todo lo desarrollado en las audiencias del juicio Oral y Privado iniciado. Cumpliendo con el principio in dubio pro reo, este Juzgador se encuentra en la obligación de decidir lo siguiente: No existe certeza de la culpabilidad del adolescente en tanto no se existe basamento de hecho y de de derecho para determinar la responsabilidad Penal del adolescente acusado, fundamento requerido para determinar su culpabilidad en lo señalado en su contra, toda vez que los testimonios referenciales manifestados en sala, no constituyen elementos de convicción que soporten una decisión condenatoria En corolario a lo anterior y oídas las conclusiones de las partes, las cuales convergen, en que no fue comprobada la responsabilidad del adolescente en el delito acusado, solicitando por la defensa y como consecuencia la sentencia ABSOLUTORIA, y como quiera que es necesario otro medio de pruebas para demostrar la relación de causalidad entre el hecho acusado y su presunto autor. Es por lo que ésta Sentenciadora, motivado a la ausencia de medios de probatorios y en apego a la doctrina vinculante, se ve forzado a dictar Sentencia Absolutoria al adolescente. Y así se decide..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Juzgador, en ausencia de medios de pruebas que den origen a la configuración de los elementos constitutivo del delito los cuales son: Acción Tipicidad y Antijuricidad, motivado a la ausencia de medios probatorios y en especial, la no comparecencia de las víctimas, carece de herramientas jurídicas, para determinen la relación de causalidad, entre el hecho acusado por la Vindicta Pública y la responsabilidad individual del presunto autor, en la etapa de Juicio Oral y Privado, rigen los Principios y Garantías Procesales, entre ellos el de la Oralidad y la Contradicción, siendo estos elementos sine qua-non, de todo proceso penal para determinar la responsabilidad del acusado, con fundamento a lo anterior y con base en el contenido del artículo 540 de la Ley Para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, en perfecta armonía con los artículos 40.2b de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el artículo 8.2g, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y de la Regla 17 de Tokio y en uso de los Principios y Garantías Procésalas y vista la ausencia de medios probatorios, este Juzgador, absuelve de toda responsabilidad Penal al adolescente: JOSE ANTONIO VAZQUEZ PIÑA, cédula de identidad Nº 22.320.936, venezolano, natural de Carora, de 16 años de edad, nacido el 13-02-95 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en al Urbanización Calicanto, calle 10, sector Valparaíso, casa S/N hijo de Ada Marina Piña y Bruno Emilio Vásquez. Por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Una vez terminado el debate oral y escuchado como han sido todos los alegatos, En consecuencia de lo anterior y por mandato expreso de la ley PRIMERO: Se declara LA ABSOLUTORIA a favor del adolescente (RESERVADO), cédula de identidad Nº (RESERVADO), por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordena oficiar al CICPC a los fines de la destrucción de la droga incautada en el presente asunto. SEGUNDO: Se decreta el cese de cualquier medida de presentación. TERCERO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia fue publicada dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem. Vencido el lapso de Ley, y una vez firme remítase al archivo judicial. Es todo.
LA JUEZA DE JUCIO LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ELEUSIS STULME ABG. YASIRA BARAZARTE
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