REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000022
EL JUEZ: ABG. ELEUSIS STULME
SECRETARIO: ABG. YASIRA BARAZARTE
ALGUACIL: MIGUEL MUÑOZ
FISCAL Nº 24 DEL M. P.: ABG. EDUARDO SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SENOVIA MEDINA
DEFENSA PRIVADA: JESUS ANGEL BENITEZ
IMPUTADO: (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO), de 15 años, nacido el (RESERVADO), ocupación nada sus padres (RESERVADO), residenciado en la (RESERVADO), teléfono: (RESERVADO), representante legal (RESERVADO). CENTRO SOCIO EDUCATIVO EL MANZANO.
(RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO), de 16 años, nacido el (RESERVADO), ocupación nada, sus padres (RESERVADO), residenciado (RESERVADO), Teléfono (RESERVADO). Representante legal (RESERVADO), (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: (RESERVADO), de 16 años, nacido el (RESERVADO), ocupación estudiante, sus padres (RESERVADO), residenciado (RESERVADO), responsable (RESERVADO). CENTRO SOCIO EDUCATIVO EL MANZANO, y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO), de 14 años, nacido el (RESERVADO), ocupación nada, sus padres (RESERVADO), residenciado (RESERVADO), teléfono 0252(RESERVADO), representante legal (RESERVADO).
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

A la hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente, integrado por la JUEZA Abg. ELEUSIS STULME, la SECRETARIA de Sala Abg. . Yasira Barazarte y el ALGUACIL de Sala, a los fines de efectuar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta y previo traslado por custodios adscritos al CSE Dr. Pablo Herrera Campins, del Adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO) y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO), los adolescentes (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO) y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO). En este estado es juramentada la DEFENSA PRIVADA: Abg. JESUS ANGEL BENITEZ, conforme al artículo 139 del COPP. Seguidamente se da inicio al acto, la Jueza de Juicio impone al Joven Procesado de las Garantías Fundamentales contenidas en los artículos 538 al 549 de la LOPNNA, del Precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la CRBV, de seguido explica la importancia del Acto y del contenido de los Artículos 593 y 594 de la citada Ley Especial. De seguido el Tribunal ordena al Alguacil el retiro de la sala de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público. Luego la Jueza dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 593 de la LOPNNA advierte a las partes sobre la importancia del acto. Seguidamente tiene la palabra el Fiscal del Ministerio Público Abg. EDUARDO SANCHEZ para la presentación formal de acusación quien expone: El Ministerio Público en el día de hoy Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de acusación en contra del adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO) y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: (RESERVADO), los adolescentes (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO) y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia en la acta Policial de fecha, de manera oral expone los fundamentos de la imputación en contra del joven, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el mencionado ciudadanos, (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO) y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO), los adolescentes (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO) y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO), Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita .Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, experticias y testimoniales las cuales da por reproducidas en este acto, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, solicita como (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO) y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO), los adolescentes (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO) y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO), cambiando la sanción solicitada en el escrito de acusación de PRIVACION DE LIBERTAD, a REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA para los adolescentes (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO) y (RESERVADO), y para los adolescentes (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO) y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO), la sanción de Libertad asistida, para todos por el lapso de un año y tres meses de cumplimiento simultaneo, es todo”. . Acto seguido la Ciudadana Jueza explica a cada uno de los Adolescentes Imputados los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica. Seguidamente tiene la palabra la Defensa Pública Abg. SENOVIA MEDINA para la exposición formal de los alegatos de su defensa técnica, quien expone: Oída la acusación fiscal la defensa rechaza y contradice el escrito acusatorio, a los efectos del debate de un juicio oral, se acoge al principio de la comunidad de prueba pero respetando y haciendo uso del derecho previsto en el articulo 573 de la LOPNNA, solicito que se conceda el derecho de palabra a míos defendidos y en supuesto que deseen hacer uso de la formula de solución anticipada como lo es la admisión de hechos se imponga la sanción en esta audiencia, ya que dicha admisión debe ser voluntaria y sin ningún apremio, es todo. Seguido se cede la defensa privada Abg. Jesús Ángel Benítez quien expone: rechazo niego y contradigo la acusación fiscal y solcito se conceda la palabra a mis defendidos en virtud que los mismos me manifestaron su deseo de hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos. A continuación es impuesto cada uno de los Acusados por separado del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 de la CRBV, dejándose constancia que cada uno de los acusados manifestó acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de los adolescentes.
Esta Juzgadora hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).

OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El Artículo 583 de la LOPNA, establece la institución de la Admisión de los Hechos,“ el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad". Como puede verse en los casos de flagrancia, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia del juicio, después de admitida la acusación
En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción.

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción. Es así que, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena. En este sentido, el sistema penal de responsabilidad del adolescente, es atenuada y especial, respondiendo por el hecho en la medida de su culpabilidad, aplicándose variedad de medidas que van desde la Privativa de Libertad hasta la amonestación, según lo contempla el Artículo 620. En el presente caso el hecho punible acreditado es el ROBO AGRAVADO, como puede observarse se trata de uno de los Delitos Graves, ya que hubo la amenaza a la vida por parte de los adolescentes, donde el bien jurídico lesionado es la propiedad de las personas y la amenaza de su integridad física. Habiéndole. Considera está juzgadora que la corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, asegurarán la formación integral de los adolescentes y siendo que la familia ocupa un lugar fundamental en el desarrollo integral de las personas en formación tal como lo prevé el Artículo 78 de la C R B V, el Tribunal en base a las pautas consagradas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente impone la sanción solicitada en el escrito de acusación de PRIVACION DE LIBERTAD, a REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA para los adolescentes (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO) y (RESERVADO), y para los adolescentes (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO) y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO), la sanción de Libertad asistida, para todos por el lapso de un año y tres meses de cumplimiento simultaneo . ”.

DISPOSITIVA
De seguido el Tribunal de Juicio una vez oída las partes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Una vez valorada la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO) y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO), los adolescentes (RESERVADO) titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO) y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO), ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral y privado (único oferente). Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente en este acto a cada uno de los Adolescentes las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, y se le explica es esta la oportunidad legal para hacer uso de una de ellas, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V. quien impuesto expone, libre de toda presión, apremio o coacción y por separado: quien expone: y que por los tipos de delitos atribuido es procedente solo la admisión de los hechos. A continuación el Adolescente (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO) y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO), los adolescentes (RESERVADO) titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO) y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO), expone cada uno por separado: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal”. Este Tribunal de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, en relación con el artículo 375 del COPP (Reforma Parcial Publicada Gaceta Extraordinaria del 15-06-2012 Nº 6078 con vigencia anticipada según disposición final segunda), apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte de los Adolescentes (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO) y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO), los adolescentes (RESERVADO) titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO) y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO), reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se extrajeron tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración de los Adolescentes en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN , por cuanto cada uno de los Adolescentes imputados, comprendió la ilicitud de los actos cometidos en perjuicio del Conglomerado Social c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. Tal como ha procedido y precedido la Admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes, una vez verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por ESTE TRIBUNAL, PASA DE INMEDIATO A SENTENCIAR CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS , EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO) y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO), los adolescentes (RESERVADO) titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO) y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA para los adolescentes (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO) y ((RESERVADO) (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO) y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO), la sanción de Libertad asistida, por el lapso de UN AÑO Y TRES MESES, la libertad asistida de los adolescentes (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO) y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº: V-(RESERVADO), de cumplir en el equipo multidisciplinario del CSE Dr. Pablo Herrera Campins. Oficiar al director del Centro Socioeducativo. Quedan las partes debidamente notificadas. La presente decisión se fundamento y publico dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 605 de la LOPNNA. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los seis (06) días del mes de Abril del año 2013.- Año 202º y 153º de la Independencia y de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ELEUSIS STULME. R. LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. YASIRA BARAZARTE