REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2012-000046
Corresponde a este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente en Función de Control No 2 del Circuito Judicial del Estado Lara Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 566 ejusdem, fundamentar la decisión que acordó la suspensión del presente Proceso a Prueba, en vista de acuerdo conciliatorio llegado entre las partes, conforme al artículo 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Audiencia Preliminar celebrada el día 20-05-2013, en los siguientes términos:
En fecha 27 de Febrero de 2013, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal ACUSACIÓN en contra del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No. XX, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-2006, natural de Carora, residenciado Carora, Estado Lara, por cuanto en fecha 14 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 2pm, la adolescente RESERVADO, C.I: XX, en compañía de su madre ciudadana xx, quien señala que estando en su casa en hora de la tarde se encontraba sentada en el pasamanos de una silla, cuando su hermano al molestarse mucho, la golpeó muy fuerte en la cabeza. Posteriormente se le realizó examen de reconocimiento médico-forense el cual arrojó el siguiente resultado: “tres hematomas en el cuero cabelludo, región occipital. Reviste carácter leve. El tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica se puede calcular en 15 días”


AUDIENCIA PRELIMINAR
Hoy en la Ciudad de Carora, siendo las 9:55 a.m. se constituye en la Sala de Audiencias el Tribunal en función de Control Nº 02 presidido por el Juez Abg. Wilmer Oviedo, el Secretario de Sala Abg. Arlette Paradas y el Alguacil Ciudadano Francisco Gómez; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, en contra del Adolescente Imputado Ciudadano RESERVADO, titular de la cedula de identidad Nº V–XX, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, deja expresa constancia que comparecieron: previa notificación, el Adolescente Imputado ciudadano RESERVADO, titular de la cedula de identidad Nº V–XX, su progenitora ciudadana XX, C.I 6.294.931, la Defensora Publica Abg. Carmen Montilva y la Representación Fiscal Especial Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Mislay Martínez, la victima ciudadana RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V-XX. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar el Juez de Control le impone al Adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los Artículos 90 y 538 al 549. Asimismo, el Juez advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, así como la oportunidad legal para hacer uso de alguna de ellas, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Advierte a las partes sobre las previsiones contenidas en los artículos 574 y 576 de la LOPNNA, en cuanto a no debatirse cuestiones propias de juicio y a promoverse la conciliación.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Mislay Martínez, formalmente acuso al joven RESERVADO, titular de la cedula de identidad Nº V–XX y expone formalmente los fundamentos de la acusación presentada en contra del joven por los hechos suscitados, le precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que fue dentro del ámbito domestico, señala los elementos de convicción, hace el ofrecimiento de las pruebas pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas y como sanción definitiva solicita la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA conforme al Art. 624 de la LOPNNA , por 1 año y SERVICIO A LA COMUNIDAD por 6 meses. Cuyas reglas de conducta consisten en obligaciones de hacer y no hacer. Es todo. En este estado el Juez impone al Joven del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la CRBV, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 577 de la LOPNNA y le pregunta si desea declarar, a lo cual manifestó “no deseo declarar”. Es todo.- Seguido la defensa expone: tal como lo establece el art. 573 de la LOPNNA, la defensa consigna en fecha 16-05-2013 escrito donde visto la acusación presentada por la vindicta pública, es uno de los delitos que no amerita privación y aunado a que el presente caso la víctima es la hermana del adolescente es por lo que solicito conforme al literal “d” del art. 573 un acuerdo conciliatorio en el cual se le impongan condiciones al adolescente para resarcir el daño causado. Visto que mi defendido tenía medida cautelar de presentación y posteriormente informan que el mismo no tiene cédula de identidad y que no podía presentarse yo informe que no había material para sacar cédula pero ya el mismo tiene cédula por lo que solicito que no lo tome como incumplimiento. Es todo. Seguido el Tribunal insta al Fiscal del Ministerio publico quien expone: con ocasión a lo expuesto por la defensa el Ministerio Público no se opone al acuerdo conciliatorio, sugiriendo de manera respetuosa se considere las siguientes condiciones: 1.- que el acusado se mantenga en un trabajo de manera permanente, por lo cual solicita consigne al Tribunal constancia de trabajo cada 2 meses. 2.- visto que se trata de un delito de violencia de género acuda de manera mensual a charlas continuas por la licenciada Bersaray Rivero. 3.- prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. 4.- que el mismo no se encuentre luego de las 9 de la noche, fuera de su lugar de residencia, 5.- no abusar del consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- mantener un buen trato hacia la víctima. Es todo. Seguido este Tribunal en Funciones de Control Nº 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez escuchadas las partes DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, propuesto por las partes y ordena a que el adolescente cumpla con las siguientes obligaciones: 1.- Mantenerse en un trabajo de manera permanente, por lo cual solicita consigne al Tribunal constancia de trabajo cada 2 meses. 2.- visto que se trata de un delito de violencia de género acuda de manera mensual a charlas por la licenciada Bersaray Rivero, adscrita al equipo multidisciplinario. 3.- prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. 4.- que el mismo no se encuentre luego de las 9 de la noche, fuera de su lugar de residencia, 5.- no abusar del consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- mantener un buen trato hacia la víctima. 7.- Mantenerse estudiando bien sea en el sistema de educación formal o un curso de superación profesional. SEGUNDO: Se suspende el Proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) meses. TERCERO: cesa la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA consistente en de presentación periódica ante el Tribunal. La presente decisión será fundamentada mediante Resolución conforme al art. 566 y publicada dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 605 de la LOPNNA. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese oficio a la Lic. Bersaray Rivero. Es todo. Término se leyó y conformes firman siendo las 12:15a.m.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las partes en audiencia donde se desprende el querer conciliar, donde le han manifestado al tribunal una serie de condiciones que se consideran idóneas para lograr la finalidad que prevé el Art. 543 de la L.O.P.N.N.A, es decir educar al adolescente para procurar su rehabilitación y que además internalice la conducta negativa que pudiera presentar, no es contraria a la hermenéutica de la ley Especial de menores, estando en un acto procesal como lo es la Audiencia preliminar para conciliar ya que el Art. 576 de la ley en comento, en su primer aparte obliga a este juzgador a instar a la conciliación cuando no se hubiese logrado con anterioridad; así mismo el Art. 258 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el Art. 564 de la ley Especial, prevé la figura alternativa de resolución de conflicto, ello en virtud de que si existe la posibilidad de llegar a un arreglo, acto u acuerdo donde cada parte se sienta satisfecha, este juzgador considera, por lo manifestado en esta audiencia, que todos están satisfechos y siendo así estaríamos en presencia de una justicia expedita y oportuna, logrando la finalidad de todo proceso especial de adolescentes, que es la concienciación del hecho cometido, por tales razones, el Tribunal considera, que lo ajustado a derecho es HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN, acordada entre las partes suspendiendo el proceso al adolescente imputado por un lapso de seis (6) meses, dándose con ello la aplicación a una de las fórmulas de solución anticipada como lo es la Conciliación, prevista en el artículo 565 de la Ley Especial, las condiciones y obligaciones que debe cumplir en el lapso indicado con la advertencia de que en caso de incumplimiento comportaría la reapertura de la presente causa que no es otra cosa que la reanudación del proceso.

DECISION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en Funciones de Control Nº 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez escuchadas las partes decide en los siguientes términos: HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN planteada por la Defensa Pública, de conformidad con el articulo 565 de la L.O.P.N.N.A y ordena que el adolescente cumpla con las siguientes obligaciones: PRIMERO: 1.-Mantenerse en un trabajo de manera permanente, por lo cual solicita consigne al Tribunal constancia de trabajo cada 2 meses. 2.- Visto que se trata de un delito de violencia de género, debe acudir mensualmente a charlas con la licda. Bersaray Rivero, adscrita al equipo multidisciplinario. 3.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. 4.- No ausentarse de su residencia, luego de las nueve de la noche. 5.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- Mantener un buen trato hacia su hermana (víctima). 7.-Mantenerse estudiando bien sea en el sistema de educación formal o un curso de superación profesional. SEGUNDO: Se suspende el Proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses. TERCERO: cesa la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la L.O.P.N.N.A consistente en presentación periódica ante el Tribunal.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria