REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 28 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP11-D-2013-000069

JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. YASIRA BARAZARTE


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÒN PREVENTIVA Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS:

Ciudadano: SE OMITE SU IDENTIDAD titular de la cédula de identidad Nº v- 26.554.716, Fecha de Nacimiento 05-08-98, de 14 años natural de Carora, Estado Lara, residenciado en las azules calle los higos, al lado del comedor, Carora Estado Lara, Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.
Ciudadano: SE OMITE SU IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad Nº v- 26.447.287, de 15 años de edad, Fecha de Nacimiento 09-05-98, soltero, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en las azules calle principal entre calle Valera casa s/n, Carora Estado Lara, Teléfono: 04167285397 Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.
Ciudadano: SE OMITE SU IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad Nº v- 28.555.535, de 17 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-05-95 soltero, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en las azules, no sabe mas nada Carora estado Lara, Teléfono: Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal.

II
DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Mayo de 2013, en horas de la tarde funcionarios adscritos a la Tercera compañía del destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, siendo aproximadamente la 1:30 PM, dando cumplimiento a la Gran Misión a toda vida Venezuela, cuando a la altura del establecimiento comercial PEPE AUTO, donde un adolescente uniformado con mono deportivo de color verde y franela blanca con el escudo de la Unidad Educativa Egidio Montesinos, quien les indico a los funcionarios que se detuvieran, al detenerse los funcionarios lo identifican como OSBER JOSE HERNANDEZ MOSQUERA C.I. 25.144.810, de 17 años de edad, manifestando el mismo que había sido objeto de un robo a mano armada con arma blanca por parte de tres adolescentes, quienes luego de despojarlo de su teléfono celular se dieron a la fuga, motivo por el cual los funcionarios hicieron un recorrido policial en el sector San Agustín, con el adolescente que había sido objeto del robo, con la finalidad de capturar a los tres ciudadanos que le habían robado su teléfono celular, una vez escuchada la versión sobre el presunto robo y aportadas las características físicas y de la vestimenta de los tres ciudadanos presuntos victimarios, logaron avistar específicamente en la prolongación de la calle estadio, cerca de la recicladota metal con avenida rotaria a tres ciudadanos, que presentaban las características físicas y de vestimenta aportadas por el adolescente denunciante como las personas que lo robaron, estos tres ciudadanos al notar la presencia policial, optaron por salir huyendo, lo que origino una persecución en dicha calle, logrando detener a los tres ciudadanos antes de que salieran a la avenida rotaria, una vez capturados se procedió a identificarlos plenamente y se levanto el respectivo procedimiento.

DE LA AUDIENCIA

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad Nº v- 26.554.716, SE OMITE SU IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad Nº v- 26.447.287 y SE OMITE SU IDENTIDAD, hechos suscitados, el día 27-05-2013, en horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Tercera compañía del destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, siendo aproximadamente la 1:30 PM, dando cumplimiento a la Gran Misión a toda vida Venezuela, cuando a la altura del establecimiento comercial PEPEAUTO, donde un adolescente uniformado con mono deportivote color verde y franela blanca con el escudo de la Unidad Educativa Egidio Montesinos, quien les indico a los funcionarios que se detuvieran, al detenerse los funcionarios lo identifican como SE OMITE SU IDENTIDAD, C.I. 25.144.810, de 17 años de edad, manifestando el mismo que había sido objeto de un robo a mano armada con arma blanca por parte de tres adolescentes, quienes luego de despojarlo de su teléfono celular se dieron a la fuga, motivo por el cual los funcionarios hicieron un recorrido policial en el sector San Agustín, con el adolescente que había sido objeto del robo, con la finalidad de capturar a los tres ciudadanos que le habían robado su teléfono celular, una vez escuchada la versión sobre el presunto robo y aportadas las características físicas y de la vestimenta de los tres ciudadanos presuntos victimarios, lograron avistar específicamente en la prolongación de la calle estadio, cerca de la recicladota metal con avenida rotaria a tres ciudadanos, que presentaban las características físicas y de vestimenta aportadas por el adolescente denunciante como las personas que lo robaron, estos tres ciudadanos al notar la presencia policial, optaron por salir huyendo, lo que origino una persecución en dicha calle, logrando detener a los tres ciudadanos antes de que salieran a la avenida rotaria, una vez capturados se procedió a identificarlos plenamente y se levanto el respectivo procedimiento, por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como delitos de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Art. 458 Y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto al Procedimiento solicito se acuerde PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la Medida de Coerción Personal a imponer a los Adolescentes, esta Representación solicito sea impuesta Medida de la establecida en el artículo 581 de la LOPNNA, como lo es MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR. Es todo. De seguido la Jueza de Control explica a cada uno de los adolescentes los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta a cada uno por separado, si tienen el deseo de declarar, a lo cual responden cada uno por separado, sin coacción y apremio: “ No ”. Es todo. El Tribunal deja constancia que los adolescentes se acogieron al Precepto que lo exime de declarar.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA: Estoy de acuerdo con la solicitud en cuanto al procedimiento abreviado y la flagrancia, en virtud que la misma esta ajustada a derecho y solcito una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico, solicito se imponga medida cautelar contenida en el articulo 582 literal a como lo es una detención domiciliaria, solicito copias simples del presente asunto, es todo.

Por lo que esta instancia judicial, una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho expresados por las partes en relación a la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, los cuales establecen:

Artículo 557 “DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público....” (Negrillas de este Tribunal)


Por lo tanto se declaró CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se califica la FLAGRANCIA, habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público los cuales constan en el acta de investigación penal Nº 1186-2013, de fecha 27-05-2013, que corre inserta al folio tres(3) vlto del asunto penal respectivo; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de unos adolescentes que fueron encontrados en delito flagrante, por lo que una vez verificado que efectivamente el lapso transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal y con fundamento en el Artículo 2 de nuestra Carta Magna y demás disposiciones legales ya citadas, atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social y Democrático de Derecho, se ordena continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO a solicitud del Ministerio Público.

Esta Juzgadora observa que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, PREVISTO EN EL ART. 458 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Y SANCIONADO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en contra de los adolescentes identificados ut supra merecen sanción privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para presumir que los Adolescentes ya identificados plenamente en autos son responsables penalmente de los hechos imputados por la Vindicta Pública, ya qué pesan sobre los mismos elementos indiciarios razonables, por lo que se le impone en este acto la Medida Cautelar de Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el Artículo 581 en relación con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir en el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, en atención a la entidad del delito imputado y la sanción que podría aplicarse y además de tomar en cuenta esta juzgadora las circunstancias de los hechos investigados y en virtud de que existe el Periculum in Mora, el cual es necesario para aplicar la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la facultad del Juez de Control de decretar la prisión preventiva como Medida Cautelar cuando exista:
a) Riesgo razonable de que la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Considerando que existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes podrían ser autores o partícipes del hecho y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, siendo necesario imponer a los Adolescentes Imputados Ciudadanos: SE OMITE SU IDENTIDAD, de la Medida Cautelar de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Especial, para asegurar que los mismos no se evadirán del proceso y comparecerán al juicio oral y privado (negrillas del tribunal). Y ASÍ SE DECIDE:


III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes Imputados SE OMITE SU IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad Nº v- 26.554.716, SE OMITE SU IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad Nº v- 26.447.287 y SE OMITE SU IDENTIDAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, PREVISTO EN EL ART. 458 Y 277 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y SANCIONADO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento a seguir considera esta Juzgadora procedente continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo esto de conformidad con el primer aparte del artículo 557 de la LOPNNA. TERCERO: Este Tribunal en razón de la entidad del delito atribuido y por encontrarse llenos los extremos legales de la norma in comento que relaciona lo siguiente: riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima, en razón de ello acuerda en cuanto a la Medida de Coerción Personal, imponer a los adolescentes MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 de la LOPNNA, la cual ha de cumplir en el CSE. Dr. Pablo Herrera Campins El Manzano. Líbrese Boleta respectiva y Ofíciese. CUARTO: Se acuerda proveer por Secretaria las copias simples solicitadas por la Defensa. Se intima a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio a los fines de realizarse juicio oral dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Art. 557 de la LOPNNA. Remítase el presente Asunto Penal al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley, quedaron las partes notificadas de lo decidido. Líbrese los correspondientes actos de comunicación a los fines de dar inmediato cumplimiento a lo decidido en la presente audiencia. Quedaron notificadas las partes de lo decidido. Con esta fundamentación se da cumplimiento al Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA


LA SECRETARIA