REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000740.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 20 DE MAYO de 2013, impuesta al ciudadano:
OSWALDO JAVIER PERNALETE GONZALEZ, mayor de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº 19.921.767, fecha de nacimiento: 8-7-85, edad 27 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: primer año de educación media, de profesión u oficio: caletero, hijo de OSWALDO JAVIER PERNALETE Y YENNY DEL CARMEN GONZALEZ, domiciliado: Sector San Vicente, carretera Lara Zulia, casa s/n Punto de referencia: frente a Bodegas Pomar, Carora, estado Lara. Teléfono: 0426 8541611 (madre) (Verificado el Sistema Juris 2000 presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal: KP11-P-2010-1995 se decreto sobreseimiento en fecha 1-10-2010; KP11-P-2008-0649 se decreto el sobreseimiento por el delito de violencia física 27-1-2011; KP11-P-2012-1796 fase de juicio 30-11-2011 delito contra el orden publico; KP11-P-2009-0375 el 7-5-2013 consta solicitud de sobreseimiento por los delitos violencia psicología y amenazas).
YENJON JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.461.082, mayor de edad, fecha de nacimiento: 08-05-94, edad 19 años, Grado de Instrucción: 4TO AÑO DE EDUCACION MEDIA, de profesión u oficio: CALETERO, estado civil: soltero; hija de YENNY DEL CARMEN GONZALEZ Y JOSE GREGORIO RODRGUEZ, domiciliado Sector San Vicente, carretera Lara Zulia, casa s/n Punto de referencia: frente a Bodegas Pomar, Carora, estado Lara. Teléfono: 0426 8541611 (madre) (Quienes una vez, verificados en el Sistema Juris 2000 NO presentan otras causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal).
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Especial de Drogas.
La Fiscalía 11º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 17 DE MAYO 2013, por funcionarios adscritos a CICPC, sede Carora, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial de fecha 17 DE MAYO 2013, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 11º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (20 DE MAYO 2013) de conformidad con los artículos 234 y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos los ciudadanos aprehendidos 1.- OSWALDO JAVIER PERNALETE GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.767 y 2.- YENJON JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.461.082, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Especial de Drogas. (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Se consigno prueba de orientación de 33,4 peso bruto y 34,1 peso neto de marihuana. Es todo.
Se le advirtió a la imputada sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, cada uno por separado: 1.- Quien dice llamarse OSWALDO JAVIER PERNALETE GONZALEZ, mayor de edad, y ser titular de la cédula de identidad Nº 19.921.767: “No deseo declarar. Es todo” y 2.- YENJON JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.461.082: “No deseo declarar”. Es Todo.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa pública, la cual manifiesta: Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público y solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada 45 días. Es todo”.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial contenido en la ley especializada, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 234 del COPP, por estar presuntamente incursa el ciudadano OSWALDO JAVIER PERNALETE GONZALEZ Y YENJON JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, en el delito de POSESION ILICITA DE DROGA Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, así como también decreta la Medida de Coerción Personal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación por ante este Tribunal cada 30 días por ante este Tribunal, considerando esta cautelaridad dado que a su juicio es proporcional asunto que nos ocupa.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone a los ciudadanos OSWALDO JAVIER PERNALETE GONZALEZ Y YENJON JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse TREINTA (30) días por ante el este Circuito Judicial Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA.