REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 28 de mayo de 2013.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-002693
ASUNTO : KP11-P-2011-002693.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: Abg. Digna Ocanto.
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Reinaldo Saume.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOHAN COLMENAREZ.
IMPUTADO: GLEYBER JOSE ALVAREZ FLORES y FERNANDO ANTONIO TUA SUAREZ
DELITO: DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado GLEYBER JOSE ALVAREZ FLORES Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.261.101, nacido el 23-07-1992, de 20 años, nacido en Carora, estado Lara, estado civil Soltero, Oficio: Ayudante de Refrigeración, Hijo de Jose Gregorio Alvarez y Gladis Flores; residenciado: Calle Contreras con calle Guzmán Blanco y Padre Zubillaga, Casa Nº 07, Punto de referencia: al lado del Taller El Líder. Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426 956 0248, y, FERNANDO ANTONIO TUA SUAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.870.984, nacido el 26-06-1989, de 23 años, nacido en Carora, estado Lara, estado civil Soltero, Oficio: Soldador industrial en el central Carora, Hijo de OSWALDO TUA Y CARMEN SUAREZ residenciado en Callejón El Calvario, entre calle El Calvario y la Guzmán Blanco, Casa Nº 06-81, Punto de referencia: al lado de la Carpintería de la Flia. Pérez y cerca de una quebrada. Carora Edo Lara. Teléfono: 0426-2543139, presentó escrito acusatorio por el delito de DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.
Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 20 de mayo de 2013, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano GLEYBER JOSE ALVAREZ FLORES y FERNANDO ANTONIO TUA SUAREZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 10-06-2011, indicando que se recibió en esa misma fecha, actuaciones suscritas por funcionarios del COORDINACION POLICIAL TORRES, SEDE CARORA, quienes indicaron que en procedimiento practicado resulto detenido el ciudadano GLEYBER JOSE ALVAREZ FLORES y FERNANDO ANTONIO TUA SUAREZ.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado GLEYBER JOSE ALVAREZ FLORES y FERNANDO ANTONIO TUA SUAREZ, manifestaron, cada uno por separado: “No deseo declarar”.es todo”.
La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra el ciudadano GLEYBER JOSE ALVAREZ FLORES y FERNANDO ANTONIO TUA SUAREZ, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano GLEYBER JOSE ALVAREZ FLORES y FERNANDO ANTONIO TUA SUAREZ, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, cada uno por separado: “1.- GLEYBER JOSE ALVAREZ FLORES Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.261.101; “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo” y 2.- FERNANDO ANTONIO TUA SUAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.870.984: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”.
Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable del Ministerio Publico, quien emite su opinión favorable en este sentido.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de ocho (08) años, dado que el delito de DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado GLEYBER JOSE ALVAREZ FLORES y FERNANDO ANTONIO TUA SUAREZ, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de CINCO meses (5), conforme al artículo 45 del COPP y se le imponen las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 3.- PROHIBICION DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y PROHIBICION DE CONSUMIR DROGAS. 6.- Realizar un trabajo comunitario, en el CONCEJO COMUNAL EN EL SECTOR EL CALVARIO que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. Así mismo se le impone: PROHIBICION DE VERSE INVOLUCRADOS EN OTRO HECHO DELICTIVO. Asimismo se deja sin efecto las presentaciones que el mismo pudiera tener, y asi se decide. De la misma manera Se ordena la remisión del arma de fuego incautada al PARQUE DE ARMAS ADSCRITO A LA DIRECCION DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano GLEYBER JOSE ALVAREZ FLORES y FERNANDO ANTONIO TUA SUAREZ, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial. Se Ordena notificar a la Dirección de Prevención del delito a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Notifiquese a las partes.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA