REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 09 de mayo de 2013
202º y 153
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000669
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 07 de mayo de 2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos 1.-JOSE GREGORIO LINAREZ ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.629.707, RAMON ANTONIO VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.638.853, y 3.-ERISLEY JOSE ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.949, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
En fecha 14 de febrero de 2013, se da inicio a la audiencia en la cual el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos 1.-JOSE GREGORIO LINAREZ ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.629.707, 2. RAMON ANTONIO VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.638.853, 3.-ERISLEY JOSE ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.949, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de: HURTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL(Precalificación Fiscal) de allí que en primer lugar solicito se declare sin lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 365 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. y solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 30 días por ante este Tribunal. Es todo. Seguidamente el imputado de autos una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar. La Defensa manifestó: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento, solicito medita cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del COPPy la valoración medico forense para mi defendido RAMON ANTONIO VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.638.853”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por cuanto consta en Acta de Investigación Nº 0983-2013, de fecha 05-05-2013, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, Celenio Segovia y Luís Rodríguez, la cual riela en el presente asunto en el folio (09) del presente asunto, y Denuncias, de igual fecha y suscrita por Alicia Castillo, Alba Rojas, y Daimel Campos, rendida ante tales funcionarios; de los cuales consta la aprehensión del imputado de autos, por cuanto tales funcionarios en ejercicio de sus funciones, estando de patrullaje con ocasión al plan Toda Vida Venezuela, específicamente frente al Hotel El Amparo de esta ciudad, cuando repentinamente observan a un grupo de personas que tenían detenidos a los hoy imputados de autos, por cuanto los mismos presuntamente han estado robando por el sector. De lo expuesto se desprende que el ciudadano imputado no fueron aprehendido por conducta tipificada como delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal(Precalificación Fiscal), lo que permite deducir prima facie, la inexistencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, circunstancias que NO acarrean la detención en flagrancia; por cuanto no se cubren los supuestos previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 354 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas al imputado de autos; observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera y prohibición de abusar de bebidas alcohólicas; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 230 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 229 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los imputados RAMON ANTONIO VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.638.853 ERISLEY JOSE ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.949 y JOSE GREGORIO LINAREZ ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.629.707, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Liberta, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera y prohibición de abusar de bebidas alcohólicas.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva, fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el día 08 de mayo de 2013. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 09 de mayo de 2013.
La Juez de Control Nº 11

La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-669