REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000303

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la denuncia formulada en fecha 09-05-2012 por el ciudadano JORGE LUIS MONTES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.627, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carora, contra la ciudadana KARINA YAHILDELIS CRESPO, en la que manifestó “es el caso que esta señora era mi concubina y la deje por problemas y me busque otra y desde el día domingo 06-05-12 como a las 6:00 p.m. de la tarde me vio y me empezó a tirar botellas y comenzó a gritar que yo le había robado el teléfono para que la gente me agarrara y me golpeara, se puso agresiva y comenzó a insultarme a arañarme por el cuello a romperme la franela .
Tales hechos motivaron que la Representación Fiscal solicitara Audiencia de Presentación para la ciudadana KARINA YAHILDELIS CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.952.000, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 01-03-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedora, residenciada en el Roble, Calle 8, casa 33-86 Carora estado Lara; y en fecha 14-02-2013, y se efectuó la Audiencia Oral a tenor del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le fue imputado el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal vigente; y en dicha Audiencia este Tribunal deja constancia que se le imputan a la Ciudadana KARINA YAHILDELIS CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.952.000, el delito antes citado.
En fecha 29-03-2013 la representación del Ministerio Público Acusó por ante este tribunal a la Ciudadana KARINA YAHILDELIS CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.952.000, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal vigente.
En el día 15-05-2013 se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra la ciudadana KARINA YAHILDELIS CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.952.000, fundamentando la acusación en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia formulada en fecha 09-05-2012 por el ciudadano JORGE LUIS MONTES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.627, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carora, contra la ciudadana KARINA YAHILDELIS CRESPO, en la que manifestó “es el caso que esta señora era mi concubina y la deje por problemas y me busque otra y desde el día domingo 06-05-12 como a las 6:00 p.m. de la tarde me vio y me empezó a tirar botellas y comenzó a gritar que yo le había robado el teléfono para que la gente me agarrara y me golpeara, se puso agresiva y comenzó a insultarme a arañarme por el cuello a romperme la franela .
.- Resultado de Informe Médico Legal emitido por el Medico Experto profesional Especialista I, Dr. TEODORO HERRERA, en el cual concluyó que las Lesiones sufridas por el ciudadano JORGE LUIS MONTES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.627, REQUIEREN UN TIEMPO DE CURACIÒN Y PRIVACIÒN DE OCUPACIONES HABITUALES Y ASISTENCIA MEDICA DE 15 DIAS.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo ninguna manifestación.
Por su parte la Defensa, manifestó que rechazaba la acusación del Ministerio Público.
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación, e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando ésta que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima, ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal vigente, pues de la Denuncia del ciudadano JORGE LUIS MONTES, supra identificado, así como del Resultado de Informe Médico Legal emitido por el Medico Experto profesional Especialista I, Dr. TEODORO HERRERA, en el cual concluyó que las Lesiones sufridas por el ciudadano JORGE LUIS MONTES, REQUIEREN UN TIEMPO DE CURACIÒN Y PRIVACIÒN DE OCUPACIONES HABITUALES Y ASISTENCIA MEDICA DE 15 DIAS, quedó demostrada la existencia del delito y la individualización de su autor en el caso que nos ocupa la Ciudadana KARINA YAHILDELIS CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.952.000, con base a ello este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ésta que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que esta ciudadana se encuentre sujeta a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de Cuatro (4) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Estadal No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara en contra de la ciudadana KARINA YAHILDELIS CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.952.000, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 01-03-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedora, residenciada en el Roble, Calle 8, casa 33-86 Carora estado Lara, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal vigente. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación, y luego de la Admisión de los hechos manifestada por la imputada, una vez que fuese impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y oída la opinión favorable de la representación fiscal y la Víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de Cuatro (4) meses para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: La imputada deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción o lugar que aparece reflejado en los autos, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Mantener un trabajo estable. 3.- Prohibición de agredir nuevamente a la victima. 4.- Asistir a la UTASP y cumplir con las obligaciones del Delegado de Prueba. 5.- No incurrir en ningún otro hecho delictivo 6.- Realizar un trabajo comunitario en el Roble de lo cual deberá consignar constancia. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en el acto de Audiencia Preliminar efectuada el día 15-05-2013, en presencia de todas las partes, quedando éstas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA
ABOG. MOREIDY CASTILLO