REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto 08 de Mayo de 2013

ASUNTO: KV01-P-2013-000009
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 06-09-2012, del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde declaro la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se les sancionó con la REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, prevista en los artículos previstas en los artículos 620 literales b, 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ha de procederse a la ejecución.
Es conveniente señalar que el joven IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por el cual fueron sancionados ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia de fecha 06-09-2012, ordena al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, prevista en los artículos previstas en los artículos 620 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes. La medida sancionatoria se cumplirá de manera simultánea por el tiempo indicado. Los jóvenes iniciarán el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión. De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo ala disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 09-07-13, a las 8:30 am, con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y notifíquese para la audiencia, los oficios se libraran el día de la imposición de esta decisión. Por cuanto el joven se encuentra detenido por la causa Nº KP01-D-2010-00559, se acuerda su traslado desde el Internado Judicial de Coro (El Cebollal). Cúmplase.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZA DE RESPONSABILIDAD PÈNAL
DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


LA SECRETARIA
ABG. ANYIE SIRA