REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Mayo de 2013


ASUNTO: KP01-D-2007-000605

AUTO DE CESACION DE SANCION POR
EXTINCION DE LA SANCION
(MUERTE DEL SANCIONADO)


En fecha de 14 de Diciembre del año 2009, del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se le sancionó con la medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) Año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) Meses, en forma simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previstos en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ahora bien, consta en el asunto al folio 174, TARJETA DE MORTALIDAD Nº 1658409, remitido a este despacho por la Coordinadora de Hechos Vitales Dra. Emmel Kompalic, donde deja constancia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a consecuencia de herida por arma de fuego.
Por lo que se está en presencia de una de las causas de extinción de la sanción penal tal como lo prevé el primer aparte del artículo 103, único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por aplicación extensiva, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la CESACIÓN DEFINITIVA POR EXTINCION DE LA SANCION, impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previstos en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. En virtud de la extinción de la sanción penal tal como lo prevé el primer aparte del artículo 103, único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por fallecimiento del sancionado. Notifíquese. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA
ABG. ANYIE SIRA