REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000408
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero
JOVENES ADULTOS SANCIONADOS:
1.- IDENTIDAD OMITIDA,
2.- IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO(S): Robo Agravado de vehiculo Automotor y Privación Ilegitima de libertad, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos y 174 del Código Penal.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 15-05-2007, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico abogada. Alejandra Olivares, tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales de la Comisaría 61 zona Policial No 6, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes en fecha 14-05-2007, lograron la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y una persona adulta identificada como EMILIO JOSE PARRA PERAZA, quienes al parecer habían secuestrado al ciudadano ANGEL AMOR GUTIERREZ CARVON, cédula de identidad No 14..334.703, y uno de estos portaba un arma de fuego y que a la altura de la estación de servicio ubicada en la calle trasandina de la población de Guarico había logrado escapar y los sujetos se llevaron su vehículo Ford KA, color plata, placas AFW-78R, siendo estos encontrados por los funcionarios policiales en el mencionado vehículo, a la altura del sector Baño de Guago, hacia la zona de la paca Guarico, vía Guarico – Anzoátegui.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
El día 08-05-12, fecha para celebrar Juicio Oral y Privado en la presente causa, se constituye el Tribunal de Juicio Sección Penal de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. LISET GUDIÑO PARILLI, el Secretario Abg. Arelys Chirinos y el Alguacil José Marin, a los fines de celebrar Audiencia de Juicio Oral Y Privado de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la LOPNNA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes indicadas al inicio del acta. Seguido la Juez informa a las partes de la importancia del presente acto y le explica el comportamiento que deben tener en el mismo. SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fueron acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , encuadrando su conducta en el tipo penal de Robo Agravado de vehiculo Automotor y Privación Ilegitima de libertad, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos y 174 del Código Penal, Ratifica todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio presentado, para el esclarecimiento de los hechos, solcito la admisión de la acusación, la admisión de las pruebas presentadas y solicito el enjuiciamiento del adolescente anteriormente identificado y la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS de conformidad con el art. 628 en relaciòn con el articulo 622 en sus literales A,B,C,D,E,F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el MP el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo. Es todo. Seguido se le impone al adolescente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela asimismo, quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, asimismo invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba en lo que favorezca a mi representado OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES Y VISTA LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ESTE TRIBUNAL DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: LA JUEZA le explica a los adolescentes, de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Seguidamente les preguntó a los acusados, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual IDENTIDAD OMITIDA respondió: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la imposición de la sanción” . y el acusado IDENTIDAD OMITIDA respondió: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la imposición de la sanción. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: oído lo expuesto por mi representado solicito se haga la correspondiente rebaja de Ley y se remita el presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA se declara la responsabilidad penal y se impone la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra de los jóvenes plenamente identificados, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de vehiculo Automotor y Privación Ilegitima de libertad, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos y 174 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de los jóvenes acusados, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de los jóvenes procesados up-supra mencionados, encuadra dentro de la descripción de los tipos penales del delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor y Privación Ilegitima de libertad, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos y 174 del Código Penal.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y aún cuando uno de los delitos por el cual se admitió la acusación merece privativa de libertad tal como lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera esta juzgadora que se debe tener en cuenta el tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos siendo aproximadamente 06 años, los jóvenes has manifestado al tribunal que se encuentra laborando, el espíritu de la ley especial es buscar la reinserción del adolescente a la sociedad y lograr que este supere conductas delictuales que haya tenido, por lo que dictar una sanción privativa de libertad en este caso no se estaría contribuyendo a una mejor sociedad ya que se observa que los jóvenes no han cometido otro hecho delictivo tal como se desprende de las actuaciones y del sistema juris 2000 y se encuentran laborando actualmente que es lo que se busca en este proceso educativo, por lo que a los fines de dar cumplimiento a lo que establece nuestra Carta Magna en su artículo Nº 2 “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...” y el deber que tienen los jueces de dictar medidas coercitivas proporcionales y tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, es por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho declara la responsabilidad penal de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE UN (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b, 622 y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de vehiculo Automotor y Privación Ilegitima de libertad, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos y 174 del Código Penal, apartándose así esta juzgadora de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se aplicara una sanción privativa de libertad. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE UN (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b, 622 y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de vehiculo Automotor y Privación Ilegitima de libertad, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos y 174 del Código Penal, apartándose así esta juzgadora de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se aplicara una sanción privativa de libertad. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, las cuales cumplirá como lo establezca el Tribunal de Ejecución. Se decreta el cese de la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad.
Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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