REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Años 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000841
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: Abg. Cruz Hernández
ADOLESCENTE SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA,

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PRIVADA: Abg. Freddy Ospino
DELITO(S): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente de conformidad con el articulo 84 eiusdem.


SENTENCIA SANCIONATORIA
(NO PRIVATIVA)
I
ENUNCIACIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 08-06-11, siendo aproximadamente las 04:30 pm, se encontraba el ciudadano Edward Rodríguez, en su lugar de trabajo ubicado en la carrera 17 con calle 53 de nombre Súper Power 2007 c. a, cuando de repente se estaciona frente al local un vehículo color verde y de allí se bajan 3 sujetos 2 hombres y una mujer quienes ingresan a la tienda, en eso l apersona que luego fue identificado como Leiber José Romero Leal, saca un arma de fuego tipo pistola e informa que se trataba de un atraco y le dice a la víctima que se quedara tranquilo sino le daba un tiro, luego la persona que es identificado como Leonardo ramón López, pasa hacia la parte de adentro del mostrador y saca de allí una computadora portátil y se la paso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien sale hacia el vehículo que se encontraba estacionado hacia la parte de afuera quedándose en el mismo, mientras que los otros 2 sujetos pedían el dinero de la caja resgistradora de la tienda, en ese momento la adolescente que se encontraba en la parte de afuera les informa que venía la policía por esta razón los sujetos salen huyendo y se montaron en el vehículo. En ese momento funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada de la Policía del Estado Lara, específicamente los funcionarios Luís Ruíz, José Silva, Johanny Orduz y Eurisbel Márquez, quienes habían sido advertidos de lo que estaba pasando se dan cuenta que dos personas salen corriendo del local y se montan en el vehículo marca ford, modelo fiesta power de color verde, placas AA83503, es por lo que se les da la voz de alto y se les solicitan que se bajen del mismo, siendo estos identificados como Leiber José Romero Leal, Leonardo Ramón López y IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a realizar el chequeo corporal lográndose incautar al primero de los nombrados en la cintura del lado derecho un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65, marca Pietro Bereta, sin seriales, contentivo en su interior de un cargador con 8 balas sin percutir, luego se practica la revisión del vehículo en donde se logra incautar una (01) computadora portátil color negro, marca COMPAQ, modelo presario F500, en eso se acercan al sitio los ciudadanos José Rodríguez y Edwar Rodríguez, quienes señalan a estas personas como los responsables del robo de una computadora portátil.

Estos hechos los subsume el Ministerio Público en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

II

RESULTADOS DEL DEBATE

En fecha Cinco (05) de Febrero del 2013, En el día de hoy, siendo las 12:29 p.m., para celebrar Juicio Oral y Privado en la presente causa, se constituye el Tribunal de Juicio Sección Penal de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. LISET GUDIÑO PARILLI, quien se aboca al conocimiento de la causa, el Secretario Abg. Alejandro Mora y el Alguacil, a los fines de celebrar Audiencia de Juicio Oral Y Privado Unipersonal de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la LOPNNA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes indicadas al inicio del acta. Seguido la Juez informa a las partes de la importancia del presente acto y le explica el comportamiento que deben tener en el mismo. SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: quien entre otras cosas expone sucintamente los hechos por los cuales fue acusado el joven IDENTIDAD OMITIDA, encuadrando su conducta en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Ratifica todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio presentado, para el esclarecimiento de los hechos, solicito la admisión de la acusación, la admisión de las pruebas presentadas y solicito el enjuiciamiento del adolescente anteriormente identificado y la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 622, literales “a, b, c, d, y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el MP el derecho de ampliar o cambiar la calificación jurídica según el desarrollo del proceso y de promover nuevas pruebas que surjan durante el mismo. Es todo. Seguido se le impone a la adolescente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional es todo. Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a mi representado. Solicito copias del asunto. Es todo. EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÙBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 578 DE LA LOPNNA EN CONTRA DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA DEL. MINISTERIO PÙBLICO, a las que se adhiere la defensa en base al Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: LA JUEZA le explica a la adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Seguidamente le preguntó a la acusada, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “No admito los hechos, me voy a juicio”. Es todo. SEGUIDAMENTE, SE DECLARA ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO, SIENDO QUE NO COMPARECEN EN EL DÌA DE HOY FUNCIONARIOS, TESTIGOS O EXPERTOS, SE FIJA SU CONTINUACION PARA EL DÌA: 26-02-13 a las 02:00 p.m.

En fecha Veintiséis (26) de Febrero del 2013, En el día de hoy, siendo las 02:43 p.m., se constituyó el Tribunal de Juicio Accidental de la sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Abg. Liset Gudiño Parilli, el Secretario de Sala Abg. Alejandro Mora, y el alguacil de Sala Julio Patiño, a los fines de realizar Juicio Oral de conformidad a lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se verifica la presencia de las partes. Se dejándose constancia que se encuentra presentes los arriba identificados, y la experto Maria Marin. Seguido la Juez informa a las partes de la importancia del presente acto y le explica el comportamiento que deben tener en el mismo. Seguido la Juez informa a las partes de la importancia del presente acto y le explica el comportamiento que deben tener en el mismo. La Juez hace un recuento de lo sucedido en actos anteriores. SE ACUERDA CONTINUAR CON EL JUICIO ORAL Y PRIVADO. Se hace pasar a la sala al funcionario experto del CICPC Maria Marin C.I:13269187, se procede a juramentarlo y se le muestra a su vista Reconocimiento técnico y avaluó Nº 9700-056-AT-0815-11 de fecha 09-06-11 sobre un computadora Lapto inserta al folio 52 quien expone: Ratifico contenido y firma; y en la cual se concluyo las piezas objeto de la presente experticia de Reconocimiento Técnico, mencionadas es utilizada para recibir, procesar y almacenar datos e información determinada. No obstante cualquier otro uso atípico que se le desee dar queda a criterio de las personas que las posean, para los efecto de la experticia de Avalúo Real, se tomo en cuenta y consideración el estado, material de la elaboración y conservación, cuyo monto total justipreciado ascendió a la cantidad de: Cuatro mil quinientos bolívares fuertes con cero céntimos( BsF4.500) y la mencionada evidencia fue devuelta junto a su cadena de custodia al funcionario agente José Silva, C.I: 17873342, adscrito a la Unidad Motorizada de la Policía del Estado Lara. Es todo. La representación fiscal, la defensa ni el Tribunal no hacen preguntas , SIENDO QUE NO COMPARECEN EN EL DÌA DE HOY OTROS FUNCIONARIOS, TESTIGOS O EXPERTOS, SE FIJA SU CONTINUACION PARA EL DÌA: 14-03-13 a las 11:00 a.m.

En fecha, Catorce (14) Marzo del 2013, En el día de hoy, siendo las 12:23 p.m., se constituyó el Tribunal de Juicio Accidental de la sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Abg. Liset Gudiño Parilli, el Secretario de Sala Abg. Alejandro Mora, y el alguacil de Sala Julio Patiño, a los fines de realizar Juicio Oral de conformidad a lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se verifica la presencia de las partes. Se dejándose constancia que se encuentra presentes los arriba identificados, y la experto Rafael Pernalete C.I: 13856735, y a los funcionarios Francisco Hernández C.I: 17266098, y Eurisbel Marquez C.I: 16965449. Francisco Seguido la Juez informa a las partes de la importancia del presente acto y le explica el comportamiento que deben tener en el mismo. Seguido la Juez informa a las partes de la importancia del presente acto y le explica el comportamiento que deben tener en el mismo. La Juez hace un recuento de lo sucedido en actos anteriores. SE ACUERDA CONTINUAR CON EL JUICIO ORAL Y PRIVADO. Se hace pasar a la sala al funcionario experto del CICPC Rafael Pernalete C.I: 13856735, se procede a juramentarlo y se le muestra a su vista Experticia de Reconocimiento técnico practicada a un arma de fuego bajo el Nº 9700-127-UBIC-0610-06-11 de fecha 10-06-11, folio 49 y 50 quien expone: Ratifico contenido y firma; en fecha 10-06-10 realice la experticia 0610-06-11 donde me suministran un rama de fuego un cargador y unas balas, la evidencia fueron recibida con su cadena de custodia, por el funcionario Ruiz Jiménez José, adscrito a la unidad motorizada de la FAP, es un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 70 de fabricación Italiana, la cual arrojo una conclusión, el arma no posee seriales, un cargador, se pudo constatar que el arma estaba en mal estado de funcionamiento ya que la aguja percusora tiene defecto, esta trabada, los seriales poseían limaduras en varios sentidos, arrojo un resultado negativo, es decir sobre paso los limites donde pudo haber aflorados los seriales devastados, este cargador al realizarle el peritaje se devolvió a la unidad motorizada con la cadena de custodia es todo. La Fiscal, la defensa y el Tribunal no hacen preguntas. Es todo Se hace pasar a la sala al funcionario Francisco Hernández C.I: 17266098 , se procede a juramentarlo y se le muestra a su vista experticia de reconocimiento de seriales de fecha 13-06-11 Nº CR4DSUR-LARA-SV-14211 folio 53 al 56 quien expone: Ratifico contenido y firma; practico experticia a un vehiculo marca Ford, modelo fiesta año 2005 la cual arrojo como conclusiones; todos los seriales se determina original, placa original y el vehiculo no esta solicitado por ante el sistema SIPOL, es todo. La fiscal, la defensa y el Tribunal no hacen preguntas. Es todo Se hace pasar a la sala al funcionario Eurisbel Márquez C.I: 16965449, se procede a juramentarlo y se le muestra a su vista acta policial de fecha 08-06-12 quien expone: Ratifico contenido y firma; eso fue el 08-06-11 a eso de las 4:30p.m íbamos por la 17 con 53 se acerca un señor y se identifica como José Rodríguez, y nos informan que están robando en el establecimiento Súper Power, donde el trabaja, cuando nos dirigíamos hacia al sitio vimos un muchacho moreno con franela, blanca de rayas azules, y se monto en un fiesta Power verde, que estaba estacionado fuera del establecimiento, nos acercamos, y el agente le dijo que se bajaran del vehiculo, primero se bajo unos gordo de piel blanca con suéter amarillo y pantalón blanco y luego, el distinguido Ruiz Luís reviso el de piel morena encontrándole un arma de fuego, al gordo no se le encontró nada ni a la muchacha que esta aquí presente, la computadora se ubico en la parte de atrás del carro, es todo es todo. A preguntas de la Fiscal responde: mi participación era resguardar. Mientras los funcionarios revisaban e hice la inspección de l muchacha, , no le encontré nada, es todo. a preguntas de la defensa responde: ella estaba en la parte de atrás del vehiculo, yo vi saliendo solo al muchacho, al moreno que era el que se le encontró el arma, es todo es todo. A preguntas del Tribunal responde: en el hechos estaban involucradas en el hechos, el de gordo blanco con suéter amarillo y pantalón blanco estaba de chofer en el carro, el suéter rayas blancas con azul se monto de copiloto y la muchacha estaba en ella parte de atrás, la victima dijo que ellos lo habían despojado de una computadora amenazándolo con un arma, el los acuso a lo tres, el de piel morena es el que carga el arma, el dijo, el fue el que lo atraco, es todo, SIENDO QUE NO COMPARECEN EN EL DÌA DE HOY OTROS FUNCIONARIOS, TESTIGOS O EXPERTOS, SE FIJA SU CONTINUACION PARA EL DÌA: 03-04-13 a las 10:00 a.m.


En fecha Tres (03) de Abril del 2013, En el día de hoy, siendo las 11:16 p.m., se constituyó el Tribunal de Juicio Accidental de la sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Abg. Liset Gudiño Parilli, el Secretario de Sala Abg. Alejandro Mora, y el alguacil de Sala Julio Patiño, a los fines de realizar Juicio Oral de conformidad a lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se verifica la presencia de las partes. Se dejándose constancia que se encuentra presentes los arriba identificados, y la victima Edgard Antonio Rodríguez Medina C.I: 12706830. Seguido la Juez informa a las partes de la importancia del presente acto y le explica el comportamiento que deben tener en el mismo. Seguido la Juez informa a las partes de la importancia del presente acto y le explica el comportamiento que deben tener en el mismo. La Juez hace un recuento de lo sucedido en actos anteriores. SE ACUERDA CONTINUAR CON EL JUICIO ORAL Y PRIVADO. Se hace pasar a la sala la victima Edgard Antonio Rodríguez Medina C.I: 12706830, se procede a juramentarlo quien expone: ese día fue en la tarde, eso era como las 3 a 4 de la tarde, ingresaron dos personas dos hombres y una mujer, en ese instante los dos hombres me dijeron que me tirara al piso, y no les vi la cara, en eso paso una comisión policial y los vieron y los capturaron en la salida del negocio, saliendo. Es todo. A preguntas de la fiscal responde: ellos se llevaron una lapto, en lo que yo tenia mi servicio, no se que mas se llevarían, cuando ellos entran dicen que me lance al piso, cuando pasa la comisión policía es que yo me levanto y salgo, es todo. A preguntas de la defensa responde: eran dos hombres y una mujer, yo vi una pistola, pero no recuerdo quien la tenia, entraron los tres juntos, no se decirle si andaban juntos, es todo. A preguntas del Tribunal responde: yo vi entrara e las tres personas, ellos entran como clientes normales, dijeron tirate al piso y no mires nada, uno de los hombres me dijo eso, y uno de ellos empezó a recorrer el negocio, no se en que llegaron ellos, ellos salieron corriendo en eso yo aprovecho y salgo corriendo también, ellos no se montaron en ningún vehiculo, afuera no vi carro, no se donde encontraron la computadora, a escaso metros los agarraron, no vi vehiculo afuera, los agarraron afuera en la calle, al momento del robo solo escuchaba la voz de los dos hombres, no le daban ordenes, ni le decían apodo ni nada a la mujer., yo soy empleado del negocio, se llevaron una lapto. Es todo. , SIENDO QUE NO COMPARECEN EN EL DÌA DE HOY OTROS FUNCIONARIOS, TESTIGOS O EXPERTOS, SE FIJA SU CONTINUACION PARA EL DÌA: 16-04-13 a las 02:30 p.m.

En fecha, Dieciséis (16) de Abril del 2013, En el día de hoy, siendo las 02:36 p.m., se constituyó el Tribunal de Juicio Accidental de la sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Abg. Liset Gudiño Parilli, el Secretario de Sala Abg. Arelys Chirinos, y el alguacil de Sala a los fines de realizar Juicio Oral de conformidad a lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se verifica la presencia de las partes. Se dejándose constancia que se encuentra presentes los arriba identificados, Seguido la Juez informa a las partes de la importancia del presente acto y le explica el comportamiento que deben tener en el mismo. Seguido la Juez informa a las partes de la importancia del presente acto y le explica el comportamiento que deben tener en el mismo. La Juez hace un recuento de lo sucedido en actos anteriores. SIENDO QUE NO COMPARECEN EN EL DÌA DE HOY OTROS FUNCIONARIOS, TESTIGOS O EXPERTOS, SE FIJA SU CONTINUACION PARA EL DÌA: 02-05-13 a las 02:00 p.m.


En fecha, Dos (02) de Mayo del 2013, En el día de hoy, siendo las 02:36 p.m., se constituyó el Tribunal de Juicio Accidental de la sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Abg. Liset Gudiño Parilli, el Secretario de Sala Abg. Arelys Chirinos, y el alguacil de Sala a los fines de realizar Juicio Oral de conformidad a lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se verifica la presencia de las partes. Se dejándose constancia que se encuentra presentes los arriba identificados, Seguido la Juez informa a las partes de la importancia del presente acto y le explica el comportamiento que deben tener en el mismo. Seguido la Juez informa a las partes de la importancia del presente acto y le explica el comportamiento que deben tener en el mismo. La Juez hace un recuento de lo sucedido en actos anteriores. Se hace pasar al funcionario Luis José Ruiz Jiménez C.I. 15.446.215, quien es debidamente juramentado y de seguidas expone: Ratifico contenido y firma del acta policial de fecha 08 de julio de 2011 ( la cual se encuentra inserta al folio 03): nos encontrábamos en labores de patrullaje aproximadamente a las 4 y media por calle 17 con 53 nos dijo un ciudadano que nos detuviéramos que estaba robando en un lugar en donde trabajaba, sale un señor en veloz carrera abordando un vehiculo ford fiesta de color verde uno de los funcionarios le da la voz de alto y se identifica como funcionarios y realizaron la inspección de persona eso lo hice al ciudadano del que no recuerdo su nombre solo sé que es de tez moreno encontrándole un arma de fuego y dentro del vehiculo se encontraban 03 es decir 02 ciudadanos y una ciudadana, dentro del vehiculo estaba una computadora portátil que èl ciudadano que nos detuvo indico que era de su propiedad. NO pregunta ni el Ministerio Público ni la defensa pregunta la Jueza y responde: no recuerdo cuantas personas me dijo el señor que habían ingresado al local. Se hace pasar al funcionario Jhoanny Hosmar Orduz Segura C.I. 17.572.840, quien es debidamente juramentado y de seguidas expone: Ratifico contenido y firma del acta policial de fecha 08 de julio de 2011 ( la cual se encuentra inserta al folio 03) nosotros nos encontrabamos por la 17 con 53 ibamos sentido oeste este y unas personas nos indicaron que se habian metido a robar en un establecimiento comercial, iba saliendo un ciudadano, le doy la voz de alto y se le hace la revisiòn corporal y se le encuentra un arma de fuego y se le Incauta Luis Silva requisa el vehiculo y Ruiz revisa a uno de los detenidos y la femenina revisa a la muchacha yo presto seguridad en eso llega el apoyo la gente estaba alborotada, nos encerramos todos en el vehiculo nos llevamos al testigo y al dueño del local le hice el chequeo mèdico le hago la identificación plena y leo los derechos y lo firman le informamos a las fiscales. Pregunta el Minsiteiro Pùblico: En ese momento no me doy cuenta pero sè que incautaron una laptop fui de apoyo. NO hace preguntas la defensa. Pregunta la Jueza: el local esta en la esquina ellos como que son familia, esa persona que avisa dice que lo que lo roban estan dentro del carro, alli habia 02 masculinos y 01 femenina dentro del carro, la femenina era moreno, en el momento no sè si reconocio la laptop habia alboroto la gente querian golpear a los detenidos, nosotros llegamos y nos señalan el carro, ellos estaban dentro del negocio salieron al momento de tomar una entrevista, el que señala a nosotros es el que dice que las personas que estan en el carro, nosotros nos apegamos a los que dicen la victima no estabamos al momento del robo, cuando estamos alla es que me entero de la computadora. Se hace pasar al funcionario Josè Antonio Silva C.I. 17.873.342, quien es debidamente juramentado y de seguidas expone: Ratifico contenido y firma del acta policial de fecha 08 de julio de 2011 ( la cual se encuentra inserta al folio 03): - siendo el 08 de junio de 2011 nos encontrabamos de patrullaje y un señor nos dice que le estaban robando procedimos a bajarlos todos del vehiculo y lo revisamos y le incautamos a uno de ellos un armamento y en la parte trasera incaute yo una computadora portátil luego hiciemos el procedimiento de rutina los llevamos con los testigos. No pregunta ni el Ministerio. Pregunta la Jueza y responde:La victima reconocio a la laptop como suya, la reconocio en la Brigada, estaban 03 personas en el carro era 02 masculina y 01 femenina, la femenina estaba en la parte trasera y la rapto tambièn estaba en la parte Trasera. En este estado el Ministerio Pùblico prescinde de la declaraciòn del ciudadano: José Ricardo Rodríguez Rojas, quien no pudo ser ubicado. Este Tribunal de conformidad con el articulo 603 de la LOPNNA advierte un posible cambio de calificación luego de evacuada y sometidas a contradictorias las pruebas, anunciándose como la nueva calificación ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente de conformidad con el articulo 84 eiusdem. En este estado se le explica a la adolescente lo del cambio de calificación y se le impone del precepto constitucional y de sus derechos se le otorga el derecho de palabra y manifiesta que no tiene nada que decir. En este estado se le otorgó la palabra tanto al Ministerio Público como a la defensa a los fines de que informen si se van a acoger al lapso por la nueva calificación y estos manifiestan que no. El Tribunal visto que no hay más pruebas que evacuar declara terminado la recepción de las pruebas y se la palabra a las partes para que hagan sus conclusiones.
III
DE LAS CONCLUSIONESDE LAS PARTES


SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: considera que quedaron demostrado durante el debate todos los hechos narrados en la acusación lo cual queda demostrada con las declaraciones de los funcionarios actuantes Eurisber Márquez, Luís Ruiz, José Silva y Jhoanny Orduz los cuales fueron contestes y coincidentes sin contradicción de las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron la aprehensión, asimismo se escucho la declaración del funcionario quien declaro acerca de la existencia real y característica del vehiculo incautados así como se escuchó al funcionario Rafael Pernalette quien declaro acerca de la existencia y característica del arma que se utilizo para cometer el robo, y la declaración de la experto Maria Marín quien declaro de la existencia de la Lapto recuperada en el procedimiento, y con la declaración del testigo presencia Edward Antonio Rodríguez Medina la cual fue contestes al declarar con respecto a la forma como ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de la joven acusada en compañía de los 02 adultos razón de todo lo anteriormente expuesto el Ministerio Público ratifica su solicitud de que el joven sea declarado responsable penal por la comisión del delito de Robo y solicita le sea impuesta la sanción que se encuentra en el escrito acusatorio.


SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: En atención al articulo 528 de la LOPNNA el adolescente en el presente hecho responde por los hechos en la medida de su participación y culpabilidad en vista que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. En ese momento adolescente nunca tuvo un grado de participación en el hecho punible o que la Fiscalía haya podido demostrar en actas ya que los medios probatorios presentado por la representación fiscal nunca pudo determinar su grado de participación y si acaso tuvo una participación seria una participación accesoria, mi representada pertenece a la selección de Lara y Venezuela en Futbol, estudia 3er semestre de deporte.

El Ministerio Público no ejerce el derecho a réplica. Se le concede la palabra de nuevo a la adolescente tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y esta manifiesta no tener nada que decir.

IV
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTIOS

Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal Mixto, conforme al sistema de la sana crítica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolo entre sí, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de la sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, capaz de producir el convencimiento interno y externo, para lograr una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia, preconizado por nuestra Carta Magna.

Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias, realizado conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes:

En fecha 08-06-11, siendo aproximadamente las 04:30 pm, se encontraba el ciudadano Edward Rodríguez, en su lugar de trabajo ubicado en la carrera 17 con calle 53 de nombre Súper Power 2007 c. a, cuando de repente se estaciona frente al local un vehículo color verde y de allí se bajan 3 sujetos 2 hombres y una mujer quienes ingresan a la tienda, en eso l apersona que luego fue identificado como Leiber José Romero Leal, saca un arma de fuego tipo pistola e informa que se trataba de un atraco y le dice a la víctima que se quedara tranquilo sino le daba un tiro, luego la persona que es identificado como Leonardo ramón López, pasa hacia la parte de adentro del mostrador y saca de allí una computadora portátil y se la paso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien sale hacia el vehículo que se encontraba estacionado hacia la parte de afuera quedándose en el mismo, mientras que los otros 2 sujetos pedían el dinero de la caja resgistradora de la tienda, en ese momento la adolescente que se encontraba en la parte de afuera les informa que venía la policía por esta razón los sujetos salen huyendo y se montaron en el vehículo. En ese momento funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada de la Policía del Estado Lara, específicamente los funcionarios Luís Ruíz, José Silva, Johanny Orduz y Eurisbel Márquez, quienes habían sido advertidos de lo que estaba pasando se dan cuenta que dos personas salen corriendo del local y se montan en el vehículo marca ford, modelo fiesta power de color verde, placas AA83503, es por lo que se les da la voz de alto y se les solicitan que se bajen del mismo, siendo estos identificados como Leiber José Romero Leal, Leonardo Ramón López y IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a realizar el chequeo corporal lográndose incautar al primero de los nombrados en la cintura del lado derecho un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65, marca Pietro Bereta, sin seriales, contentivo en su interior de un cargador con 8 balas sin percutir, luego se practica la revisión del vehículo en donde se logra incautar una (01) computadora portátil color negro, marca COMPAQ, modelo presario F500, en eso se acercan al sitio los ciudadanos José Rodríguez y Edwar Rodríguez, quienes señalan a estas personas como los responsables del robo de una computadora portátil.


En relación al testimonio del FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE Eurisbel Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.965.449, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien bajo juramento ratificó el contenido y firma del acta policial y expreso lo siguiente “Ratifico contenido y firma; eso fue el 08-06-11 a eso de las 4:30p.m íbamos por la 17 con 53 se acerca un señor y se identifica como José Rodríguez, y nos informan que están robando en el establecimiento Súper Power, donde el trabaja, cuando nos dirigíamos hacia al sitio vimos un muchacho moreno con franela, blanca de rayas azules, y se monto en un fiesta Power verde, que estaba estacionado fuera del establecimiento, nos acercamos, y el agente le dijo que se bajaran del vehiculo, primero se bajo unos gordo de piel blanca con suéter amarillo y pantalón blanco y luego, el distinguido Ruiz Luís reviso el de piel morena encontrándole un arma de fuego, al gordo no se le encontró nada ni a la muchacha que esta aquí presente, la computadora se ubico en la parte de atrás del carro, es todo es todo. A preguntas de la Fiscal responde: mi participación era resguardar. Mientras los funcionarios revisaban e hice la inspección de l muchacha, no le encontré nada, es todo. a preguntas de la defensa responde: ella estaba en la parte de atrás del vehiculo, yo vi saliendo solo al muchacho, al moreno que era el que se le encontró el arma, es todo es todo. A preguntas del Tribunal responde: en el hechos estaban involucradas en el hechos, el de gordo blanco con suéter amarillo y pantalón blanco estaba de chofer en el carro, el suéter rayas blancas con azul se monto de copiloto y la muchacha estaba en ella parte de atrás, la victima dijo que ellos lo habían despojado de una computadora amenazándolo con un arma, el los acuso a lo tres, el de piel morena es el que carga el arma, el dijo, el fue el que lo atraco. Es Todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dejando establecido como se efectuó el procedimiento y la aprehensión de la adolescente acusada, determinó que se encontraban por la avenida 17 con calle 53 y se les acercó un señor quien se identifica como José Rodríguez e informa que estaban robando el establecimiento Súper Pawer donde el trabajaba, cuando van llegando va llegando al sitio observa a un ciudadano montándose a un vehículo fiesta color verde, que estaba estacionado a las afuera del establecimiento antes señalado, se acercaron al vehículo se les indicó que se bajaran, que se bajo uno de tes morena a quien el distinguido Luís Ruíz le incautó un arma de fuego y a los otros 2 no se les incautó, que su participación fue de resguardo del sitio, el funcionario manifiesta que la muchacha cuando llegaron se encontraba dentro del vehículo en la parte de atrás y no se le incautó nada, que solo vio salir del local a un muchacho, la víctima los acusó a los tres. El Tribunal da pleno valor probatorio a este testimonio por cuanto el mismo fue claro sin ningún tipo de contradicción, señalando como sucedieron los hechos, como se enteraron, a cuantas personas detuvieron, en que lugar los detuvieron, a quien se le incautó el arma de fuego, que encontraron una computadora dentro del vehículo que la víctima reconoció como suya.

En relación al testimonio del FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE Luís José Ruíz Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.446.215, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien expuso: Ratifico contenido y firma del acta policial de fecha 08 de julio de 2011 la cual se encuentra inserta al folio 03 nos encontrábamos en labores de patrullaje aproximadamente a las 4 y media por calle 17 con 53 nos dijo un ciudadano que nos detuviéramos que estaba robando en un lugar en donde trabajaba, sale un señor en veloz carrera abordando un vehiculo ford fiesta de color verde uno de los funcionarios le da la voz de alto y se identifica como funcionarios y realizaron la inspección de persona eso lo hice al ciudadano del que no recuerdo su nombre solo sé que es de tez moreno encontrándole un arma de fuego y dentro del vehiculo se encontraban 03 es decir 02 ciudadanos y una ciudadana, dentro del vehiculo estaba una computadora portátil que èl ciudadano que nos detuvo indico que era de su propiedad. NO pregunta ni el Ministerio Público ni la defensa pregunta la Jueza y responde: no recuerdo cuantas personas me dijo el señor que habían ingresado al local


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dejando establecido como se efectuó el procedimiento y la aprehensión de la adolescente acusada, determinó que se encontraban por la avenida 17 con calle 53 y se les acercó un señor quien se identifica como José Rodríguez e informa que estaban robando el establecimiento Súper Pawer donde el trabajaba, cuando llegan al sitio sale un ciudadano en veloz carrera y aborda un vehículo ford fiesta color verde, que s eles da la voz de alto y se realiza una inspección que se la realizó a un ciudadano de piel morena encontrándole un arma de fuego y dentro del vehículo se encontraba una dama y otro masculino y se le incautó una computadora dentro del vehículo que la víctima indicó que era de su propiedad. El Tribunal da pleno valor probatorio a este testimonio por cuanto el mismo fue claro sin ningún tipo de contradicción, señalando como sucedieron los hechos, como se enteraron, a cuantas personas detuvieron, en que lugar los detuvieron, a quien se le incautó el arma de fuego, que encontraron una computadora dentro del vehículo que la víctima reconoció como suya.

En relación al testimonio del FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE Jhoanny Hosmar Orduz Segura , titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.572.840, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien expuso: Ratifico contenido y firma del acta policial de fecha 08 de julio de 2011 la cual se encuentra inserta al folio 03 nosotros nos encontrabamos por la 17 con 53 ibamos sentido oeste este y unas personas nos indicaron que se habian metido a robar en un establecimiento comercial, iba saliendo un ciudadano, le doy la voz de alto y se le hace la revisiòn corporal y se le encuentra un arma de fuego y se le Incauta Luis Silva requisa el vehiculo y Ruiz revisa a uno de los detenidos y la femenina revisa a la muchacha yo presto seguridad en eso llega el apoyo la gente estaba alborotada, nos encerramos todos en el vehiculo nos llevamos al testigo y al dueño del local le hice el chequeo mèdico le hago la identificación plena y leo los derechos y lo firman le informamos a las fiscales. Pregunta el Minsiteiro Pùblico: En ese momento no me doy cuenta pero se que incautaron una laptop fui de apoyo. NO hace preguntas la defensa. Pregunta la Jueza: el local esta en la esquina ellos como que son familia, esa persona que avisa dice que lo que lo roban están dentro del carro, allí habia 02 masculinos y 01 femenina dentro del carro, la femenina era moreno, en el momento no se si reconoció la laptop había alboroto la gente querían golpear a los detenidos, nosotros llegamos y nos señalan el carro, ellos estaban dentro del negocio salieron al momento de tomar una entrevista, el que señala a nosotros es el que dice que las personas que están en el carro, nosotros nos apegamos a los que dicen la victima no estábamos al momento del robo, cuando estamos allá es que me entero de la computadora.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dejando establecido como se efectuó el procedimiento y la aprehensión de la adolescente acusada, señala que un señor les indica que estaban robando un establecimiento comercial, cuando llegaron iba saliendo un ciudadano y le da la voz de alto, que s ele hizo una revisión corporal y se le incautó un arma de fuego la incautó el funcionario Luís Silva, que el prestó seguridad y el funcionario Ruíz reviso el vehículo y la femenina revisa a la muchacha.. El Tribunal da pleno valor probatorio a este testimonio por cuanto el mismo fue claro sin ningún tipo de contradicción, señalando como sucedieron los hechos, como se enteraron, a cuantas personas detuvieron, en que lugar los detuvieron, a quien se le incautó el arma de fuego, que encontraron una computadora dentro del vehículo que la víctima reconoció como suya, que los detenidos fueron 2 masculinos y una femenina.

En relación al testimonio del FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE José Antonio Silva 17.873.342, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.572.840, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien expuso: Ratifico contenido y firma del acta policial de fecha 08 de julio de 2011 la cual se encuentra inserta al folio 03 siendo el 08 de junio de 2011 nos encontrábamos de patrullaje y un señor nos dice que le estaban robando procedimos a bajarlos todos del vehiculo y lo revisamos y le incautamos a uno de ellos un armamento y en la parte trasera incaute yo una computadora portátil luego hicimos el procedimiento de rutina los llevamos con los testigos. No pregunta ni el Ministerio. Pregunta la Jueza y responde: La victima reconoció a la laptop como suya, la reconoció en la Brigada, estaban 03 personas en el carro era 02 masculina y 01 femenina, la femenina estaba en la parte trasera y la rapto también estaba en la parte Trasera.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dejando establecido como se efectuó el procedimiento y la aprehensión de la adolescente acusada, señala que se encontraban de patrullaje y un señor les señala que estaban robado y procedieron abajarlos a todos del vehículo y se le incautó a uno de los ciudadanos un arma de fuego, y en la parte trasera del vehículo una computadora, manifiesta el funcionario que la víctima reconoció como suya la lapto, que las personas detenidas eran 3 2 masculinos y una femenina que esta estaba en el asiento de atrás del vehículo. El Tribunal da pleno valor probatorio a este testimonio por cuanto el mismo fue claro sin ningún tipo de contradicción, señalando como sucedieron los hechos, como se enteraron, a cuantas personas detuvieron, en que lugar los detuvieron, a quien se le incautó el arma de fuego, que encontraron una computadora dentro del vehículo que la víctima reconoció como suya, que los detenidos fueron 2 masculinos y una femenina.


En relación al testimonio de la Experto María Marín, C.I Nº V.- 13.269.187, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a quien se le toma el juramento de ley y procede a ratificar el contenido y firma y se le muestra a su vista Reconocimiento técnico y avaluó Nº 9700-056-AT-0815-11 de fecha 09-06-11 sobre un computadora Lapto inserta al folio 52 quien expone: Ratifico contenido y firma; y en la cual se concluyo las piezas objeto de la presente experticia de Reconocimiento Técnico, mencionadas es utilizada para recibir, procesar y almacenar datos e información determinada. No obstante cualquier otro uso atípico que se le desee dar queda a criterio de las personas que las posean, para los efecto de la experticia de Avalúo Real, se tomo en cuenta y consideración el estado, material de la elaboración y conservación, cuyo monto total justipreciado ascendió a la cantidad de: Cuatro mil quinientos bolívares fuertes con cero céntimos( BsF4.500) y la mencionada evidencia fue devuelta junto a su cadena de custodia al funcionario agente José Silva, C.I: 17873342, adscrito a la Unidad Motorizada de la Policía del Estado Lara. Es todo. La representación fiscal, la defensa ni el Tribunal no hacen preguntas

Este testimonio se da como cierto y hace plena prueba la experticias practicada por cuanto es realizado por un experto profesional que no tienen ningún tipo de interés en los casos en estudio sino que lo realizan en cumplimiento de sus funciones como expertos, así mismo establece que realizó reconocimiento sobre una computadora lapto y concluyó que la misma se utiliza para almacenar y procesar datos de información. Con esta experticia se deja sentado de la existencia de la evidencia incautada por los funcionarios actuantes y que la víctima reconoció como suya y había sido despojada bajo amenaza de muerte.

En relación al testimonio del Experto Rafael Pernalete, C.I Nº V.- 13.856.735, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara y expone: se procede a juramentarlo y se le muestra a su vista Experticia de Reconocimiento técnico practicada a un arma de fuego bajo el Nº 9700-127-UBIC-0610-06-11 de fecha 10-06-11, folio 49 y 50 quien expone: Ratifico contenido y firma; en fecha 10-06-10 realice la experticia 0610-06-11 donde me suministran un rama de fuego un cargador y unas balas, la evidencia fueron recibida con su cadena de custodia, por el funcionario Ruiz Jiménez José, adscrito a la unidad motorizada de la FAP, es un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 70 de fabricación Italiana, la cual arrojo una conclusión, el arma no posee seriales, un cargador, se pudo constatar que el arma estaba en mal estado de funcionamiento ya que la aguja percusora tiene defecto, esta trabada, los seriales poseían limaduras en varios sentidos, arrojo un resultado negativo, es decir sobre paso los limites donde pudo haber aflorados los seriales devastados, este cargador al realizarle el peritaje se devolvió a la unidad motorizada con la cadena de custodia es todo. La Fiscal, la defensa y el Tribunal no hacen preguntas.

Este testimonio se da como cierto y hace plena prueba la experticias practicada por cuanto es realizado por un experto profesional que no tienen ningún tipo de interés en los casos en estudio sino que lo realizan en cumplimiento de sus funciones como expertos, así mismo establece que realizó reconocimiento a un arma de fuego, un cargador y unas balas, que se trataba de un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Bereta, modelo 70, donde se determinó que no poseía seriales y se encontraba en mal estado de funcionamiento, que el arma fue recibida con cadena de custodia por el funcionario José Ruíz. Con esta experticia se deja sentado de la existencia de la evidencia incautada por los funcionarios actuantes quienes dejaron sentado que el funcionario Ruíz había incautado un arma de fuego a uno de los detenidos.


En relación al testimonio del Experto Francisco Hernández, C.I Nº V.- 17.266.098, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara y expone: se procede a juramentarlo y se le muestra a su vista experticia de reconocimiento de seriales de fecha 13-06-11 Nº CR4DSUR-LARA-SV-14211 folio 53 al 56 quien expone: Ratifico contenido y firma; practico experticia a un vehiculo marca Ford, modelo fiesta año 2005 la cual arrojo como conclusiones; todos los seriales se determina original, placa original y el vehiculo no esta solicitado por ante el sistema SIPOL, es todo. La fiscal, la defensa y el Tribunal no hacen preguntas. Es todo.

Este testimonio se da como cierto y hace plena prueba la experticias practicada por cuanto es realizado por un experto profesional que no tienen ningún tipo de interés en los casos en estudio sino que lo realizan en cumplimiento de sus funciones como expertos, este experto practicó reconocimiento a un vehículo marca ford, modelo fiesta, año 2005, donde concluyó que se encontraban sus seriales en estado original. Con esta experticia se deja sentado la practica de experticia del vehículo donde fueron aprehendidos los sujetos involucrados en los hechos y donde se encontraba la adolescente acusada, y coincide con las características aportadas por los funcionarios que se efectuaron el procedimiento y declararon en sala.

Con la declaración del ciudadano Edward Antonio Rodríguez Medina, C. I 12.706.830, en su condición de víctima quien bajo juramento expone: Ese día fue en la tarde, eso era como las 3 a 4 de la tarde, ingresaron dos personas dos hombres y una mujer, en ese instante los dos hombres me dijeron que me tirara al piso, y no les ví la cara, en eso paso una comisión policial y los vieron y los capturaron en la salida del negocio, saliendo. Es todo. A preguntas de la fiscal responde: ellos se llevaron una lapto, en lo que yo tenia mi servicio, no se que mas se llevarían, cuando ellos entran dicen que me lance al piso, cuando pasa la comisión policía es que yo me levanto y salgo, es todo. A preguntas de la defensa responde: eran dos hombres y una mujer, yo ví una pistola, pero no recuerdo quien la tenia, entraron los tres juntos, no se decirle si andaban juntos, es todo. A preguntas del Tribunal responde: yo ví entrara e las tres personas, ellos entran como clientes normales, dijeron tírate al piso y no mires nada, uno de los hombres me dijo eso, y uno de ellos empezó a recorrer el negocio, no se en que llegaron ellos, ellos salieron corriendo en eso yo aprovecho y salgo corriendo también, ellos no se montaron en ningún vehiculo, afuera no vi carro, no se donde encontraron la computadora, a escaso metros los agarraron, no vi vehiculo afuera, los agarraron afuera en la calle, al momento del robo solo escuchaba la voz de los dos hombres, no le daban ordenes, ni le decían apodo ni nada a la mujer., yo soy empleado del negocio, se llevaron una lapto.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, manifiesta que ingresaron al local 2 hombres y una mujer, que los 2 hombres dijeron que se tiraran al piso, que llego una comisión y los detuvieron ala salida del negocio, manifiesta que se llevaron una lapto, que vio entrar a 3 personas, entran como clientes, que uno de los hombres le indico que se tirara al piso y el otro empezó a recorrer el negocio, salieron corriendo y el aprovecha también de correr y se montaron en un vehículo, que no escuchaba la voz de la mujer solo la de hombres que no le daban órdenes no le decían nada a la mujer. Con este testimonio se determinó como sucedieron los hechos que fueron 3 personas, se da pleno valor por cuanto fue sometida a un contradictorio y fue firme en sus repuestas sin contradicción alguna y coincide con o expuesto por los funcionarios policiales.


Ahora bien, adminiculando todas y cada una de las pruebas traídas al debate se establece la responsabilidad penal de la adolescente, de la siguiente manera:

Quien aquí decide debe precisar que el estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, acusó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que estaba presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.

Sin embargo en el desarrollo del debate con los medios probatorios ofrecidos y que comparecieron a rendir deposición el Ministerio Público no demostró la responsabilidad penal de la adolescente antes mencionada en el delito de Robo Agravado, por lo que la juez una vez terminada la recepción de las pruebas anuncia un cambio de calificación por considerar de que se estaba en presencia del presunto delito de Robo Agravado, en grado de cooperador no necesario, sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem. Esto lo determina la juez con la declaración de los cuatro funcionarios actuantes y que comparecieron a la sala y fueron contestes en afirmar que cuando llegaron al sitio los 3 ciudadanos detenidos 2 masculinos y una femenina se encontraban dentro del vehículo, fueron contestes en afirmar que la femenina que quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA, la encontraron en la parte de atrás del vehículo donde se encontró la computadora, y afirman los funcionarios aprehensores que solo vieron salir del local comercial aun ciudadano que se montó en el vehículo involucrado en los hechos, asimismo fueron contestes en señalar que fue a uno de los masculino a quien se le incautó el arma de fuego. Así mismo la víctima Edward Antonio Rodríguez Medina, en su declaración que entraron 3 sujetos 2 masculinos y una femenina, pero que no vio que la femenina hiciera algo, no le escuchó la voz ni escucho que los masculinos le impartieran órdenes, por tales motivos esta juzgadora anuncia el cambio de calificación ya señalado, debido que considera que sin la participación de la adolescente igual el delito se hubiese cometido no hay un acto que se señale que haya dejado de hacer la adolescente acusada para que el delito no se efectuara, llego al convencimiento esta juzgadora que el hecho se hubiese consumado sin la participación o concurso de la adolescente acusada.

Ahora bien, este decidor, de las pruebas debatidas, escuchadas y las cuales fueron controladas por las partes en el ejercicio de sus atribuciones, se desprende que la adolescente Géneisis Heredia Sivira, es responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, en grado de Cooperador no necesario.

Lo que en el debate si quedó probado es que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el día 08-06-11, en compañía de 2 ciudadanos adultos llegaron al local Super Power, ubicado en la carrera 17 con calle 53 de esta ciudad, se introdujeron al local antes mencionado y uno de los masculinos portando un arma de fugo somete a las víctimas del local y le roban una computadora lapto, y luego salen del local, y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los funcionarios la ubican dentro del carro en l aparte trasera y donde se ubica la computadora, la víctima manifestó que vio entrar una femenina al local con los 2 sujetos pero no observo que realizara alguna actuación no escucho su vos ni escucho que los masculinos le dieran alguna orden o instrucción, por lo que queda probado que la adolescente es culpable del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador no Necesario, no hubo una acción por parte de la adolescente que la implique en el delito de Robo Agravado como autor material o cómplice necesaria, por cuanto considera esta juzgadora que no se observo de las pruebas que la adolescente enjuiciada no hay un acto que se señale que haya dejado de hacer la adolescente acusada para que el delito no se efectuara.

En consecuencia para quien aquí decide, aplicando las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, no le queda duda alguna en que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, en grado de Cooperador no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.


V
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida aplicable, este sistema trae consigo por una parte un gran marco de discrecionalidad reglada para el juez y por otra parte, la necesidad de fundamentación, en cada caso de la sanción a imponer, el juez debe intentar acceder a la individualidad y ello ajeno a toda sistematización, una pena justa es solo aquella que se adecua a las particularidades del caso en concreto. En todos lo casos donde el juez considere que se encuentra determinada con el acervo probatorio la participación del adolescente acusado, no corresponde solo determinar ello, sino, también cual es la mejor alternativa de la posible sanción a imponer, tomando en consideración de que se esta ante un sistema netamente educativo y que busca es la inserción del adolescente a la sociedad, y tomar en consideración el interés superior del mismo, no solo se debe establecer la culpabilidad sino también la sanción mas adecuada a imponer.

Resulta imperioso para esta juzgadora precisar que para el momento de determinar la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez efectuado el juicio oral y privado orientado este en la garantía del juicio educativo, su sanción que más que un castigo es una medida educativa y complementaria, según el caso con participación de la familia, como lo ordena el artículo 621 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para lo cual se consideró para la aplicación de la misma en el presente caso los parámetros de discriminación reglada otorgada por el legislador a los operadores de justicia establecidos en los artículos 620 y el artículo 622 de la ley especial.


Ahora bien, desde el momento en que sucedieron los hechos la adolescente a demostrado una conducta cónsona, la misma no ha cometido ningún otro delito, así se desprende del sistema juris 2000, se graduó de bachiller, en la actualidad esta cursando estudios universitarios en la Universidad Politécnica Andrés Eloy Blanco, asimismo forma parte de la selección del futbol juvenil femenino del Estado Lara, todo esto acreditado debidamente con las respectivas constancias.

El artículo 622 de la Ley especial establece: “Para determinar las medidas aplicables de debe tomar en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, b) comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, c) la naturaleza y gravedad de los hechos, d) el grado de responsabilidad del adolescente, estas premisas han quedado demostradas con la valoración del acervo probatorio en el debate del juicio oral y privado y suficientemente explicadas. Estos supuestos son considerados por quien decide siguiendo la tendencia del derecho penal moderno, debidamente explicada y aplicada por la doctrina y sentencias nacionales como elementos del derecho penal de actos, elementos estos que sirven para acreditar como en efecto se hizo la existencia del hecho punible, la participación de la joven acusada y su inmersión en el sistema penal, no obstante al momento de determinar que sanción socioeducativa debe ser aplicada es obligación tomar en cuenta los elementos del derecho penal señalados en la referida norma como lo son la establecida en el literal e) proporcionalidad e idoneidad de la medida, sobre este aspecto la jueza consideró que la medida que debía aplicarse a la adolescente acusada es la no privativa de libertad por tratarse de un delito inacabado tal como lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en IMPSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, por ser adolescente para el momento que en ocurrió el hecho punible es lo que lo hace sujeto activo en esta jurisdicción especializada, se consideró por el hecho, la forma como sucedió, el comportamiento de la adolescente acusada en el transcurso del debate, siempre permaneció a derecho y cumplió con su comparecencia a las convocatorias realizadas por el tribunal, por lo que se considera que la adolescente esta en la capacidad para cumplir con la sanción impuesta. Y Así se Decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: La Responsabilidad Penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impone REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de Robo Agravado, en grado de Cooperador no necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem. SEGUNDO: Las reglas de conducta a cumplir las establecerá el juez de ejecución, todo de conformidad con los artículos 620 literal “b”, 621, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta, consistente en la presentación periódica ante el tribunal. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley especial.


Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LAS VÍCTIMAS

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 08 días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI.-