REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000627
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alfredo Almao IPSA 54.846
JOVEN ADULTO ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
REPRESENTANTE LEGAL: Mario Barrios, CI. 9.623.184
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 04 de Junio del 2009, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de Guardia recibe procedimiento realizado por los funcionarios de la Unidad de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Cabo 2do. (CPEL) ASDRUBAL CORONADO, Agente (CPEL) JOSÉ TORRES, C.I. V.- 16.090.237, Agente (CPEL) LOPEZ NABOR, C.I. V.- 13.464.780, Agente (CPEL) EDSON RIVAS, C.I. V.- 17.860.473, Agente (CPEL) LUCENA JORGE, C.I. V.- 14.979.327, Adscritos al Órgano Policial antes mencionado; donde reportan la aprehensión del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlos incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho ocurrido en fecha 04-06-2009, momento que los funcionarios actuantes fueron comisionados por el Comisario (CPEL) ARGENIS RAFAEL GOYO ESCALONA, Jefe de esta Unidad Operativa en darle cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº KP01-P-2009-004487, de fecha 01-06-2009, emanada del Juez de Control 0 Abg. WENDY ESCALONA AZUAJE PEREZ, Solicita a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara, el cual efectúa en un inmueble ubicado en la Urb. Ruezga Norte, Sector 3, vereda 3 frente a los rieles del Ferrocarril, casa de bloques frisados de color blanco, portón de color azul, donde reside una ciudadana que se hace llamar por el nombre de DEYANIRA, apodada “LA CATIRA” y se presume que existen elementos relacionados con lla comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitándole colaboración a los ciudadanos identificados como: 1)CAMACARO GUEDEZ DEGNI JOSÉ, C. I. V.- 13.922.013. 2) RIERA RODRIGUEZ NORKIS GREGORIA, C. I. V.- 9.631.908, 3) HERNANDEZ FERNÁNDEZ LUISA C. I. V.- 7.433.869, cuando proceden a tocar la puerta de la residencia en mención, siendo atendida por una ciudadana de mediana estatura, contextura fuerte, piel morena que vestía para el momento franela tipo chemisse a rayas amarillas y blanca, pantalón tipo jeans de color negro, a quien de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 5to. Del COPP, nos identificamos como funcionarios policiales haciéndole el motivo de nuestra visita entregándole copia de la orden de allanamiento, procediendo el Cabo 2do ASDRUBAL CORONADO, a darle lectura a la referida orden en presencia de los testigos donde proceden con la medida de seguridad introduciéndose a la referida vivienda, encontrando en la puerta que da acceso a la residencia dos ciudadanos el primero de contextura obesa, piel morena estatura alta y el otro ciudadano manifestó ser menor de edad, manifestando el primero de los nombrados ser el propietario de la vivienda, realizándole la inspección de persona en presencia de las ciudadanas testigos, solicita la identificación de los ciudadanos, manifestando los mismos ser y llamarse: 1) CAMEJO DE PINEDA BLEKIS RAMONA, C.I. V.- 5.248.655, fecha de nacimiento 31-09-51, de 55 años de edad, estado civil viuda, de profesión u oficio obrera, natural de esa ciudad, residenciada en la vivienda allanada, manifestando ser la propietaria de la vivienda. 2) PINEDA CAMEJO JORGE JOSÉ, C. I. V.- 12.019.959, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-72, natural de esta ciudad, de profesión u oficio bandolero. 3) IDENTIDAD OMITIDA, al efectuarse el registro a cada uno de los ambientes comenzando por las habitaciones y donde no se colecto elemento de interés criminalisticos, al entrar a la cocina en la entrada en la parte derecha hay una vitrina de madera y debajo de la misma específicamente en el piso se ubico un pote de plástico color blanco, sin tapa, apreciándose en su interior una bolsa de material sintético transparente contentivas en su interior de un polvo de color blanco varios envoltorios pequeños elaborados en material sintético amarrados en un extremo con hilo de coser color rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco y expide un fuerte olor que al se r contados en presencia de dos testigos dan un total de TREINTA (30), DE PRESUNTA DROGA LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE SIETE (07) gramos con CIEN (100) miligramos de la droga conocida como cocaína.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Presentes las partes en la sala se da inicio a la audiencia se le concede al palabra al Ministerio Público ratifica la acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, presentada en su oportunidad ante el Tribunal de control, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Ratifica todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio presentado, para el esclarecimiento de los hechos, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas presentadas y solicito el enjuiciamiento del joven anteriormente identificado, y ratifica la solicitud como sanción LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente le otorga la palabra al joven plenamente identificado, el Tribunal impone al joven del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al joven acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: En esta oportunidad admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente la defensa técnica solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Seguidamente se declara la responsabilidad penal del adolescente up-supra mencionado y se impone la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida, en contra del joven, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del joven up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y aún cuando el delito por el cual se admitió la acusación merece sanción privativa tal como lo establece el artículo 628 de la Ley especial, no es menos cierto que el juez debe tomar en cuenta la proporcionalidad en cuanto ala cantidad de droga incautada en este caso se trata de 7 gamos con 100 miligramos de cocaína, así mismo se observa que el asunto data del año 2009 y el joven no ha cometido no otro hecho delictivo de lo que se observa en el sistema juris 2000 y de las actuaciones, y actualmente está cumpliendo servicio militar, por lo que los jueces están en la obligación de dictar medidas proporcionales logrando así el joven la reinserción que es el espíritu de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que en este sentido se declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y c, 622, 624 y 625, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del joven IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literales b y c, 622, 624 y 625, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida impuesta al adolescente en su oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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