REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000270
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: Cruz Hernández
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA EN LA SECCION ADOLESCENTE.-
REPRESENTANTE LEGAL: Dennos Enrique Mujica Fernandez
DELITO(S): TRAFICO ILICITO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Droga y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
Del acta de investigación penal de fecha 09-03-2013, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, Sub Delegación San Juan donde indican las circunstancias de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que siendo las 7:30 horas de la mañana, se trasladaron a la población de Bobare, Municipio Aguedo Felipe Alvarado, Estado Lara, con la finalidad de realizar labores de inteligencia tendientes al desmantelamiento de bandas delictivas que operan en el sector específicamente la denominada los PIPIOLOS integradas por uno sujetos conocidos como LOLO, NANDO, PIPE, LA NIÑA, LA CURITE, PATITO FEO y CARACAS, residenciados en el Barrio las Campanuelas y los funcionarios actuantes lograron avistar a tres personas quienes al notar la presencia de la unidad policial emprendieron veloz carrera e intentaron huir del lugar siendo infructuoso su cometido al realizarle la inspección corporal no se les logró visualizar evidencia alguna, no obstante al ahondar en la revisión y pesquisar en el área del piso donde se encontraban se localizó y se colectó un envoltorio de material sintético de color marrón contentivo de segmentos compactos de color beige de presunta cocaína que de acuerdo a la prueba de orientación que es la droga conocida como Cocaína que arrojó un peso bruto de ocho coma ocho ( 8,8 grs) gramos y un peso neto de seis coma seis(6,6 grs) gramos.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 02-05-13, constituido el tribunal para la realización del juicio oral la Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Droga y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para al adolescentes y una sanción de Tres (03) años de privativa de libertad.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó sin coacción alguna que no deseaba declarar.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de con en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Droga y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, el delito y se le explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida en contra de los hoy jóvenes adultos plenamente identificados, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Droga y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de los jóvenes acusados, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de los acusados up-supra mencionados, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Droga y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a revisar la proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico y aun cuando el delito por el cual se admitió la acusación merece privativa de libertad tal como lo señala el artículo 628 de la Ley especial, no es menos cierto y observa esta juzgadora que la droga incautada fue la denominada cocaína con un peso neto de 6,6 gramos, con lo que debe el juzgador debe tomar en consideración tal circunstancia de cada hecho en concreto la droga fue incautada a los alrededores donde se ubicaba el adolescente luego de que se presentó una persecución a 3 ciudadanos, no se incauto material de elaboración, dinero, resultando lo incautado cocaína con un peso neto de 6,6 gramos por lo que se debe tomar en cuenta la proporcionalidad esto es en cuanto a la cantidad incautada, considerando esta juzgadora que dictar una sentencia privativa de libertad en este caso no estaría contribuyendo al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ni a lo que establece nuestra Carta Magna en su artículo Nº 2 “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...” y el deber que tienen los jueces de dictar medidas coercitivas proporcionales, no se observa que el adolescente posea conducta predelictual, por lo que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b, 622 y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente apartándose esta juzgadora de la solicitud fiscal en cuanto a la sanción solicitada de privativa de libertad, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Droga y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en su oportunidad. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620 literal b, 622 y 624, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente apartándose esta juzgadora de la solicitud fiscal en cuanto a la sanción solicitada de privativa de libertad, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Droga y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, apartándose esta juzgadora de la solicitud fiscal en cuanto a la sanción solicitada de privativa de libertad. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, las cuales cumplirá como lo establezca el Tribunal de Ejecución. Se decreta el cese de la medida de prisión preventiva de libertad impuesta en su oportunidad.
Regístrese. Publíquese.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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